En fecha 18-04-08, se recibe escrito de la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo del Acta-Convenio S/N, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA suscrito por los ciudadanos YENNY VANESSA FIGUERA RODRIGUES y YHONNY COROMOTO BRICEÑO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.428.149 y V-12.964.384, respectivamente, padres del niño .........., de un (01) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, YHONNY COROMOTO BRICEÑO LEÓN, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIERNTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, en dinero efectivo, y durante los meses de diciembre y septiembre será el doble es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo); igualmente me comprometo a cancelar el 50% de los gastos extraordinarios (uniformes, útiles escolares, medicina, asistencia médica y otros); igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YENNY VANESSA FIGUERA RODRIGUES, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días desde las 9:00am hasta el día sábado hasta las 5:00pm del día domingo; en cuanto a los días 24 y 25 de diciembre serán con el padre, y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; las vacaciones de carnaval y semanas santa serán alternos, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, cumpleaños del niño con ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folios 2 y 3 corre inserta Acta S/N del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA hecha por ante la Defensoria Publica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los folios 4 y 5 corre inserta las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes; al folio 6 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YENNY VANESSA FIGUERA RODRIGUES y YHONNY COROMOTO BRICEÑO LEÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.428.149 y V-12.964.384, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YHONNY COROMOTO BRICEÑO LEÓN, esta obligado a contribuir a su hijo .........., de un (01) año de edad, la suma de DOSCIERNTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, en dinero efectivo, y durante los meses de diciembre y septiembre será el doble es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.400,oo); quedando autorizada para la movilización de la cuenta la la ciudadana YENNY VANESSA FIGUERA RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.428.149. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto siete (9.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto siete (9.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días desde las 9:00am hasta el día sábado hasta las 5:00pm del día domingo; en cuanto a los días 24 y 25 de diciembre serán con el padre, y 31 de diciembre y 1 de enero con la madre; las vacaciones de carnaval y semanas santa serán alternos, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, cumpleaños del niño con ambos padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de ésta, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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