En fecha 21-04-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 271, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES y YARIMAR MONSERRAT MADRID MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.539 y V-14.677.009, respectivamente, padres del niño .........., de cinco (05) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JULIO CESAR FUENTES, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en un Cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0115-600115-25793-4. Con relación a las gastos médicos, de medicamentos, gastos de ropas, calzados, útiles y uniformes escolares, colegio, juguetes y otros ocasionados por el niño, serán cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales, es decir en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YARIMAR MONSERRAT MADRID MOGOLLÓN, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 271 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la partida de nacimiento del niño; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos JULIO CESAR FUENTES y YARIMAR MONSERRAT MADRID MOGOLLÓN, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.264.539 y V-14.677.009, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano JULIO CESAR FUENTES, esta obligado a contribuir a su hijo .........., de cinco (05) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200,oo) mensuales, los cuales depositará en un Cuenta del Banco Mercantil N° 0105-0115-600115-25793-4, quedando autorizada para movilizar la cuenta a la ciudadana YARIMAR MONSERRAT MADRID MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.009. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto siete (9.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto siete (9.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.