En fecha 21-04-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 168, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos ROSA MARIA FUENMAYOR FERNANDEZ y YASNEL ANTONIO REGALADO BRITO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.017.122 y V-12.510.854, respectivamente, padres del niño ........, de un (01) año de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, YASNEL ANTONIO REGALADO BRITO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 100,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicina, odontológicos, gastos de guardería, meriendas, gastos escolares en el mes de septiembre cuando el niño este en edad escolar (uniformes, útiles escolares), serán compartidos, en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, ROSA MARIA FUENMAYOR FERNANDE, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El progenitor con consentimiento de la madre podrá compartir con el niño cualquier día de la semana, a través del tío paterno el ciudadano JUAN REGALADO, de treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Palmas quien se trasladara a buscarlo al domicilio maternal previo aviso, en un horario de 1:00pm a 6:00pm, horario el cual deberá ser regresado por el ciudadano antes mencionado al domicilio o residencia de la madre. Queda entendió si por cualquier motivo fundado o de fuerza mayor alguna de las partes incumpliera con lo aquí establecido una de ellas deberá notificar a la otra con aviso previo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 168 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ROSA MARIA FUENMAYOR FERNANDEZ y YASNEL ANTONIO REGALADO BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.017.122 y V-12.510.854, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YASNEL ANTONIO REGALADO BRITO, esta obligado a contribuir a su hijo ........., de un (01) año de edad, la suma de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.50,oo) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f, 100,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana ROSA MARIA FUENMAYOR FERNANDE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.122. Se advierte a las partes que dicho monto representa el cuatro punto ocho (4.8) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de cuatro punto ocho (4.8) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el progenitor con consentimiento de la madre podrá compartir con el niño cualquier día de la semana, a través del tío paterno el ciudadano JUAN REGALADO, de treinta y ocho (38) años de edad, domiciliado en la Urbanización Las Palmas quien se trasladara a buscarlo al domicilio maternal previo aviso, en un horario de 1:00pm a 6:00pm, horario el cual deberá ser regresado por el ciudadano antes mencionado al domicilio o residencia de la madre. Queda entendió si por cualquier motivo fundado o de fuerza mayor alguna de las partes incumpliera con lo aquí establecido una de ellas deberá notificar a la otra con aviso previo; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con él. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.