En fecha 23-04-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 178, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU y JAKSON RAMÓN SANTIAGO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en la Urbanización Durigua Acarigua Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.001.494 y V-10.635.671, respectivamente, padres de los niños JACKSELIS ........, .......... y ............, de un (01), seis (06) y ocho (08) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, JAKSON RAMÓN SANTIAGO CASTRO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gastos médicos, medicina, odontológicos, emergencias HCM y control mensual, serán asumidos en un 50% cada uno, al igual que los gastos de colegio y transporte. Gastos escolares en el mes de septiembre (uniforme, calzado y útiles escolares), merienda y cualquier otro gasto necesario, así como estrenos en época navideña y juguetes se encargará el padre, hasta que los niños alcancen la mayoría de edad; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos todas las noches en casa de la abuela materna, de 6:00pm hasta las 8:00pm y cada quince (15) días el fin de semana, el día viernes desde las 8:00pm hasta el domingo a las 8:00pm. Entendiéndose que un fin de semana van a compartir con el padre y el otro con la madre. Vacaciones alternas. Igualmente acordaron voluntariamente que la niña JACKSELIS SURIMAR, viajará una vez al mes con su padre a la ciudad de Barinas, a visitar a su abuela paterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 168 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrado; al folio 4 auto de Entrada; al folio 5 auto de ADMISION.
D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU y JAKSON RAMÓN SANTIAGO CASTRO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.001.494 y V-10.635.671, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano JAKSON RAMÓN SANTIAGO CASTRO, esta obligado a contribuir a sus hijos ........, .......... y ............, de un (01), seis (06) y ocho (08) años de edad, la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f.100,oo) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 400,oo) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana SUGEIRI COROMOTO BONILLA EREU, titular de la cédula de identidad Nº V-14.001.494. Se advierte a las partes que dicho monto representa el diecinueve punto cinco (19.5) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con sus hijos todas las noches en casa de la abuela materna, de 6:00pm hasta las 8:00pm y cada quince (15) días el fin de semana, el día viernes desde las 8:00pm hasta el domingo a las 8:00pm. Entendiéndose que un fin de semana van a compartir con el padre y el otro con la madre. Vacaciones alternas. Igualmente acordaron voluntariamente que la niña JACKSELIS SURIMAR, viajará una vez al mes con su padre a la ciudad de Barinas, a visitar a su abuela paterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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