En fecha 23-04-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos SARDARI CHIQUINQUIRA ROMERO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados el primero en Acarigua del Estado Portuguesa y el segundo en el sector Las Salinas del Sur, calle 9 con Avenida 10, puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia; titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.352.770 y V-10.404.288, respectivamente, padres de la niña .........., de nueve (09) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, MIGUEL ANGEL CABRERA, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en la cuenta de ahorro que a favor de la niña aperturará la madre por ante el Banco BANFOANDES y durante los meses de diciembre y septiembre este monto se incrementara el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo); igualmente se compromete a incrementar dichas cantidades este mismo año, una vez se haga efectivo el aumento de salarios previsto en la contratación colectiva de la empresa para la cual laboro y dicho incremento será de igual porcentaje a aquel porcentaje que se acuerde como aumento. Asimismo me comprometo en cubrir el 50% de los gastos extraordinarios (uniformes y útiles escolares, calzado, vestido, medicinas, asistencia médica y otros) que la niña requiera; de conformidad a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, SARDARI CHIQUINQUIRA ROMERO RAMIREZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mi hija”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre compartirá con su hija cada mes un fin de semana en virtud tanto de la distancia como del hecho de que mi trabajo me obliga a hacer guardia un fin de semana cada mes. Ambos establecen que en cuanto a los días de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero serán alternos y este año 2008, 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, y el próximo año se invierte el orden. El día del padre con el padre, el de la madre con la madre y las vacaciones escolares de la niña serán compartidas un mes con cada uno de los padres; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, al folio 6 copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada; al folio 7 auto de Entrada; al folio 8 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos SARDARI CHIQUINQUIRA RO-MERO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL CABRERA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.352.770 y V-10.404.288, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano MIGUEL ANGEL CABRERA, esta obligado a contribuir a su hija ..........., de nueve (09) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales, durante los meses de septiembre y diciembre este monto se incrementará a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,oo); los cuales se depositará en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, quedando autorizada para aperturar y movilizar la cuenta la ciudadana SARDARI CHIQUINQUIRA ROMERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.352.770. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto siete (9.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto siete (9.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, el padre compartirá con su hija cada mes un fin de semana en virtud tanto de la distancia como del hecho de que mi trabajo me obliga a hacer guardia un fin de semana cada mes. Ambos establecen que en cuanto a los días de carnaval, semana santa, 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero serán alternos y este año 2008, 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero con el padre, y el próximo año se invierte el orden. El día del padre con el padre, el de la madre con la madre y las vacaciones escolares de la niña serán compartidas un mes con cada uno de los padres; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ella. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.