Por escrito recibido en fecha 01 de Agosto de 2007, la ciudadana CRISTINA ROJAS ESPINOZA, antes identificada, asistida por la Abogada GERTRUDIS ELENA ALCOBA, Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), demanda al ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada en fecha 01 de Noviembre 2005, según sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dictada en segunda instancia, por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Táchira, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales. Igualmente se estableció que deberá pagar una cantidad igual adicional, en los meses de Septiembre y Diciembre
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2007 (f.27) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la Demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial y solicitar Constancia de Trabajo del demandado, y suspender el pago de sus prestaciones sociales.
Cursa a los folios 36 y 37 Constancia de Trabajo del demandado emanada de la Empresa CADAFE, Región 7
Lograda la citación del demandado en fecha 25 de Febrero del presente año (f.64) se deja constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio. Igualmente se deja constancia en la misma fecha, folio 65, que el demandado no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas a través de sendos escritos cursantes a los folios 66 y 67, parte demandante y del folio 69 al 71, parte demandada y sus anexos que rielan a los folios 73 a 85.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Marzo del año en curso (fs. 85 a 87) se declara con lugar solicitud de reposición de la causa, por cuanto no se le otorgo término de distancia al demandado, quien reside en el Estado Táchira, razón ésta por la cual se anulan todas las actuaciones posteriores al 20 de Febrero de 2008, y se fija el tercer (3er.) día de despacho siguientes mas tres (3) días que se le concede como término de la distancia para contestar la demanda, lo cual hizo mediante escrito que riela a los folios 89 y 90.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas a través de sendos escritos cursantes a los folios 91 y 92, parte demandante y del folio 94 al 96, parte demandada, siendo admitidas mediante autos de fechas 07 y 11 de Abril del presente año.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 16 del mes y año en curso se fija el segundo (2do.) día de despacho para oír las conclusiones.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, (f.100) se fijo lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.
La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.
El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana CRISTINA ROJAS ESPINOZA, identificada en autos, en representación de su hija, demanda al ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada en fecha 01 de Noviembre 2005, según sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención, por efecto de la entrada en vigencia de las normas sustantivas de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, dictada en segunda instancia, por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Táchira, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) mensuales. Igualmente se estableció que deberá pagar una cantidad igual adicional, en los meses de Septiembre y Diciembre, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 09 a 22 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de la presente demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:
La Accionante junto con el libelo, ratificadas en el periodo probatorio, además de la sentencia antes señalada, consigno Partida de Nacimiento de su hija (f. 24) la cual es valorada y apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de demostrar la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Copia de su Cédula de Identidad, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no estar en discusión su identificación, por lo que no aporta elemento probatorio alguno al presente procedimiento.
Asimismo consigno Constancia de Estudio emanada de la UEN “Palacios Fajardo”, Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 2 de Julio de 2007, la cual es apreciada positivamente al no ser impugnada por la contraparte, solo en cuanto que se deja constancia de que la niña (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) cursa en ese plantel educativo segundo grado de Educación Básica.
El demandado representado por el profesional del derecho Jorge Cruz Fonseca Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.612, al contestar la demanda niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante, en razón de que la condición económica de su representado no ha variado desde la fecha de fijación de la obligación alimentaría, por el contrario, sus gastos se han incrementado, entre otras razones porque; su representado a finales del año 2006 fue objeto de otra demanda, por la madre de su otro hijo, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), ciudadana Diana Carina Barrera Castro, por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 2578/06, en el cual se convino en la cantidad Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 100) y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, a depositar en la Cuenta Nro. 007-0045-21-0010147999 a nombre de la precitada ciudadana de la Entidad Bancaria Banfoandes. Que contrajo matrimonio con la ciudadana Ana Nohemí Ramos Quintero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.209.206 y que por carecer de vivienda propia arrendó una que le sirve de domicilio conyugal, ubicada en la Urbanización Alto de Gallardín, Casa Nro. 223, Calle Principal Palo Gordo, San Cristóbal Estado Táchira, cancelando un canon de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f. 600). Que igualmente a su representado se le descuenta de su nomina de pago una cantidad de bolívares por concepto de póliza de seguro, donde están amparados todos los hijos de su representado, además de que se le suministra juguetes y útiles escolares a través de la Empresa. Que ejerce la guarda y custodia en su domicilio conyugal sobre otro de sus hijos de nombre (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) procreado con la ciudadana Esmeralda Elisbeth Alburja Núñez. Que su representado devenga la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs.f.1463) mas un auxilio de vivienda de Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.f.61,48), que a esta cantidad le deducen los conceptos señalados en planilla de pago, por lo que cuando recibe el pago le queda muy poco para mantener el hogar con su esposa e hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) suma esta que no le alcanzará si no lo compartiera con su esposa, quien es profesional del derecho; razones por las cuales no esta en condiciones económicas de ofrecer ningún tipo de aumento por la manutención de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) por lo que solicita sea declarada sin lugar, a cuyo efecto promueve:
Copia Certificada de sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nro. 2578/06, mediante la cual se homologa convenimiento suscrito entre el aquí demandado y la ciudadana Diana Carina Barrera Castro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.880.216, por con concepto de Fijación de Obligación de Manutención a favor del niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) establecida en la cantidad Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 100) y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre. Asimismo se dispuso que el precitado niño goce de un seguro de hospitalización, útiles escolares y juguetes por parte de Cadela.
Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a oficio Nro. 3170 – 1527, inserto al folio 75, del expediente, dirigido por el referido Tribunal al ente empleador del demandado, por emanar de funcionario público competente y demostrar carga económica para el demandado, así como a Copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 842, inserta al folio 81, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, por demostrar la filiación entre el niño (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y el demandado en el presente procedimiento.
Acta de Matrimonio Nro. 008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 76, de la cual se desprende que en fecha 11 de Enero de 2008, el demandado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Nohemí Ramos Quintero y Constancia emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se hace constar que los referidos esposos para el 11 de Diciembre de 2006, vivían en concubinato, que no han procreado hijos. Ambos documentos no se aprecia y en consecuencia se desechan por no aportar elemento probatorio alguno a la presenta causa, por cuanto si bien existe un vínculo conyugal entre el demandado y la identificada ciudadana, éste no constituye carga económica para el demandado, a menos que se demuestre la imposibilidad de su esposa de proveerse por si misma de sus necesidades, como se desprende del contenido de los artículos 139 y 165 ordinal quinto ambos del Código Civil.
Contrato de Arrendamiento cursante a los folios 78 y 78, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 11 de Marzo de 2008, suscrito entre el demandado y la ciudadana Aurora Elena Alviares Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.9.135.142, se aprecia y valora ampliamente por tratarse de documento autenticado por funcionario público y constituir carga económica para el demandado, quien debe cancelar la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f.600) mensuales por concepto de canón de arrendamiento por el inmueble allí descrito.
Partida de Nacimiento Nro.361, emanada de la Prefectura del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de documento público que demuestra la filiación del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) con el demandado ciudadano José Roberto Varela, que por ende constituye carga económica para el demandado según se desprende del contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Constancia de Trabajo, inserta al folio 82 y copias de liquidación individual de pago, no impugnada por la contraparte, emanada de la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADELA, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente adminiculada a constancia de trabajo cursante a los folios 36 y 37, enviada a solicitud de esta instancia judicial, por demostrar la capacidad económica del obligado.
Constancia emanada de la Empresa Mercantil Compañía Anónima de Electricidad de los Andes CADELA, de fecha 26 de Febrero de 2008, la cual se aprecia positivamente al no ser impugnada por la contraparte y demostrar que todos los hijos del obligado se encuentran amparados desde el mes de Septiembre del pasado año, por la Póliza de Hospitalización. Cirugía, Maternidad, HCM, por un monto de Ciento quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.f.115) anuales por persona y por diagnostico, en virtud de que el demandado cotiza en dicho seguro por beneficio laboral.
De lo anterior se desprende que el demandado presta sus servicios en la empresa antes señalada desde el 26 de Junio de 1991, desempañando actualmente el cargo de Supervisor de Cobranzas, “B”, adscrito a la Oficina Comercial de Rubio, Estado Táchira, devengando la cantidad de Un Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.f.1525) menos Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes con Noventa y Tres céntimos (Bs.f.480,43) por concepto de deducciones de ley, para un total neto aproximado mensual Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.f.1045), ya que los conceptos descritos como “…Fianzas Vales, Préstamo a Corto Plazo Trab., préstamo especial CA”, no se toman en consideración por ser gastos temporales.
Ahora bien, sobre esa base, de Un Mil Cuarenta y Cinco Bolívares Mensuales (Bs.f.1045), quien sentencia analiza si es procedente o no decretar aumento de la obligación de manutención, fijada mediante sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a favor de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) actualmente de ocho (8) años edad, a cuyo efecto se toma en consideración que mensualmente se le descuenta al obligado la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100) por concepto de Obligación de Manutención a favor de su (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) como quedo plenamente demostrado en autos. Que igualmente se demostró, que el obligado cancela por concepto de arrendamiento la cantidad de seiscientos bolívares fuertes mensuales (Bs.f.600), que es padre del adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) y que si bien no quedo demostrado que ejercer la guarda como fue alegado, persiste en él, por efecto de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la obligación de manutención.
Ante la situación planteada, quien decide, en la parte dispositiva del presente fallo debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Cristina Rojas Espinoza, no solo porque no demostró, que las condiciones económicas del obligado hayan mejorado, sino que quedo plenamente demostrado, según el análisis anterior, que la capacidad económica del obligado no es suficiente para cancelar la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes mensuales (Bs.f.500), exigida en el libelo de demanda. Además, el monto actual de trescientos bolívares fuertes (Bs.f.300) se ajusta a las condiciones económicas actuales del obligado, ya que representa catorce punto sesenta y cuatro (14.64) salarios mínimos diarios, a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (BsF.20.49), según Decreto Presidencial y aproximadamente el veintinueve por ciento (29%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado, aunado a que la actora no demostró que las necesidades de su hija requiera de un monto mayor. Adicionalmente, a todo lo antes expuesto, dicho monto, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es desproporcionado, por cuanto el obligado suministra a su hijo (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) la cantidad de Cien Bolívares fuertes (Bs.f.100) mientras que a la niña en estudio le cancela Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.f.300).
Asimismo quedo comprobado en autos que todos los hijos del demandado disfrutan de beneficio de útiles escolares equivalente al 50% del salario mínimo nacional, ticket juguete a razón de seis punto cinco (6.5) de una unidad Tributaria por cada hijo y póliza de seguro.
Por otra parte, si bien el demando percibe Cesta Ticket, a razón de 0.40% 0.50% por cada jornada efectivamente laborada y Ciento Treinta y Cinco (135) días de salario por bonificación de fin de año, esto en nada modifica lo decidido por cuanto se desprende de la Copia Certificada de la sentencia- homologación dictada por el mencionado Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente que el obligado debe cancelar en los meses de Septiembre y Diciembre, cuotas especiales de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.f.600), por lo que es evidente, que el demandado cumple con la obligación de manutención de su hija, ajustado a lo previsto en los artículos 5, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana CRISTINA ROJAS ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.928.776, en representación de su hija (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en contra del ciudadano JOSÉ ROBERTO VARELA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.992.778, identificados en autos.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua a los veintiocho (28)) días del mes de Abril de dos mil ocho. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N. 01.

ABG. ZELIDET GONZALEZ QUINTERO


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. NIDIA CALA.

Exp. Nº 7542/07
ZCGQ/nc.