En fecha 24-04-08, se recibe escrito de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Acta-Convenio N° 180, por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, suscrito por los ciudadanos YRAIMA GREGORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE RAMIREZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Araure Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.041.556 y V-9.564.104, respectivamente, padres del niño ........, de cinco (05) meses de nacido, y exponen lo siguiente:” ..Yo, CARLOS JOSE RAMIREZ ALVARADO, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mi hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, los cuales depositaré en dos partes los días 10 y 25 de cada mes, en una Cuenta de Ahorros, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para apertura de la misma. En cuanto a los gatos médicos, medicinas, odontológicos, guardería, gastos escolares (calzado, uniformes y útiles escolares) cuando el niño este en edad escolar, en el mes de septiembre, estrenos navideños y juguetes propios de la épocas, serán asumidos en un 50% cada uno; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YRAIMA GREGORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ofrecida por el padre de mi hijo”. En ése mismo acto acuerdan RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, el cual será de la siguiente manera: La progenitora trasladará el niño al domicilio del padre, los días miércoles, a partir de las 10:00am y lo pasará buscando a las 2:00pm al mismo lugar. Queda entendido que si por cualquier circunstancia alguna de las partes no pudiere cumplir con lo aquí convenido, una de estas notificará previo aviso tal incumplimiento o acuerdo; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 24-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
Al folio 2 corre inserta Acta N° 180 del Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al folio 3 copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño involucrada; al folio 4 copia de la cedula de identidad de la madre del niño; al folio 5 auto de Entrada; al folio 6 auto de ADMISION.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YRAIMA GREGORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y CARLOS JOSE RAMIREZ ALVARADO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.041.556 y V-9.564.104, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Se declara que el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ ALVARADO, esta obligado a contribuir a su hijo .........., de cinco (05) meses de nacido, la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, los cuales depositara en dos partes los días 10 y 25 de cada mes, previa autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando autorizada para movilizar y aperturar la cuenta la ciudadana YRAIMA GREGORIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.041.556. Se advierte a las partes que dicho monto representa el siete punto tres (7.3) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de siete punto tres (7.3) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, la progenitora trasladará el niño al domicilio del padre, los días miércoles, a partir de las 10:00am y lo pasará buscando a las 2:00pm al mismo lugar. Queda entendido que si por cualquier circunstancia alguna de las partes no pudiere cumplir con lo aquí convenido, una de estas notificará previo aviso tal incumplimiento o acuerdo; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de éste, y cualquier otra forma de compartir con el. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.