Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana DUNIA COROMOTO PEROZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, casada, hábil, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, sector 6, casa N° 16-9, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-4.603.357, actuando en representación de mi hija ............, de dieciséis (16) años de edad, asistida por la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Publica (S) Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de OSWALDO BENITO RAMOS RUMBOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.824, que falleció ab-intestato en fecha 20-12-2007, según consta del Acta de Defunción N° 1.202 que igualmente anexan a la solicitud. Motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto OSWALDO BENITO RAMOS RUMBOS, a su viuda DUNIA COROMOTO PEROZA CAMACARO, y a su hija ........., de dieciséis (16) años de edad; según consta en Partida de Nacimiento y Acta de Matrimonio anexa a la solicitud; e igualmente pide se interroguen a los testigos en su oportunidad presentará, sobre los particulares expresado en el escrito.
En fecha 27-02-08, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 01-03-08 fue agregado ejemplar del Diario “El Nuevo País” de fecha 01-04-08, en la cual aparece publicado en la página 15 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 16-04-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 25-04-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: VALENTINA ALFARO y GIOVANNY ANTONIO CATARI, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.869.551 y V-10.637.034, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 17 y 18, en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido OSWALDO BENITO RAMOS RUMBOS, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-3.868.824, a su viuda DUNIA COROMOTO PEROZA CAMACARO, y a su hija ........., de dieciséis (16) años de edad; que consta en copias certificadas anexas a la presente solicitud, así como sus Actas de Nacimientos en originales. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal. Expídase una (1) copia certificada.