En fecha 23 de Mayo de 2.002, se recibe y se da entrada a demanda de FIJACIÓN OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, antes identificada, asistida por el abogado Jesús Eduardo Ramirez Calojero, Apoderado Judicial del extinto Instituto Nacional del Menor, Seccional Portuguesa, en contra del ciudadano JUAN VICENTE VALERA COLMENAREZ, identificado en autos, en beneficio de sus hijos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA).
Admitida la demanda en fecha 31 de Mayo de 2.002 (f. 11) se ordena citación del demandado para que comparezca ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, advirtiéndole que ése mismo día a las 10:00 a.m. tendrá lugar un Acto Conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Asimismo se acordó solicitar al ente empleador Constancia de Trabajo del demandado, la cual fue recibida en fecha 02 de Julio de 2002, inserta al folio 15.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2002 (f.17) se decreta Medida Provisional, se fija la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000), hoy cuarenta bolívares fuertes (Bs.f.40) producto de la reconvención monetaria, por concepto de obligación de manutención, ordenándose retener dicha cantidad del sueldo que percibe el demandado como Vigilante en el Servicio Administrativo de la Dirección general de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria Región VII, Acarigua Estado Portuguesa. Asimismo se ordeno suspender en caso de retiro voluntario o despido el pago de las prestaciones sociales.
En fecha 28 de Septiembre de 2006, se acuerda citar a la demandante a los fines de que aporte dirección actualizada del demandado y se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral solicitando información sobre último domicilio del demandado, siendo recibida respuesta en fecha 30 de Enero de 2007 (fs.30 y 31).
Por auto de fecha 08 de Febrero del mismo año, (f.32) se acuerda librar nueva Boleta de Citación al demandado a los fines de que comparezca a contestar la demanda y ratificar oficio Nro.1466 de fecha 08 de Julio de 2002, donde se ordena retención del monto fijado por concepto de obligación de manutención.
El 12 de Marzo de 2007 (f.35) comparece la demandante y aporta domicilio actualizado del demandado.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2007 (f.39) se ordena aperturar Cuenta de Ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), y se autoriza a la demandante para su movilización.
Lograda la citación del demandado el 29 de Junio de 2.007 día y hora fijada para el Acto Conciliatorio (f. 41) se deja constancia de la no comparecencia de las partes. En esa misma oportunidad (f.42) se deja constancia de la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2007 (f.45), se fijo el segundo (2do.) día de despacho siguiente para oír conclusiones, sin que las partes hayan hecho uso de su derecho.
El 23 de Julio de 2.007 (f.32) se fija el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia, siendo diferida en fecha 30 de Julio de mismo año, (f.53), a los fines de obtener Constancia de Trabajo actualizada, la cual fue recibida el 22 del presente mes y año (f.77 y 78).

M O T I V A

Estando la presente causa en estado para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En la presente acción basada en causa legal, FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, se ha cumplido con todas las formalidades de ley, siendo incoada por la ciudadana ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, antes identificada, contra el ciudadano JUAN VICENTE VALERA COLMENAREZ en beneficio de los precitados niños, tal como se desprende de sus Partidas de Nacimiento, insertas a los folios 3 y 4, las cuales son valoradas amplia y positivamente de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, por demostrar la filiación con sus padres y determinar la competencia del Tribunal para conocer de la presente acción, conforme al Artículo 177 , Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta la accionante, que por cuanto no fue posible lograr una conciliación y visto que él no aporta la ayuda económica para los gastos de manutención, médico, medicinas, calzado, ropa, útiles escolares y otros, solicita sea fijada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000), hoy ochenta bolívares fuertes (Bs.f.80).
La parte demandada aún cuando fue debidamente citado no contesto la demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni demostró nada que le favorezca, sin embargo, cursa al folio 78 constancia de trabajo actualizada del demandado, suscrita por el Jefe del Servicio de Personal de la Región VII de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, la cual es apreciada y valorada amplia y positivamente, por quien sentencia por ser resultado de información solicitada por esta instancia judicial. De la misma se desprende que el obligado se desempeña como Vigilante, en la referida institución devengando un sueldo básico de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.f.614,79), más ciento trece bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs.f 113,51) por conceptos de compensación de sueldo, antigüedad, trasporte, prima de alimentación e hijos y trescientos setenta y seis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.f.376,32) por concepto de cesta tickets, para un ingreso mensual de Un mil setenta y nueve bolívares fuertes (Bs.f.1.079), menos treinta y nueve bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.f.39,30), producto de las deducciones de Ley, para un total neto mensual de Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f.1040).
Por tanto, demostrado como quedo en autos que el obligado devenga la cantidad neta mensual de Mil Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.f.1040), y dado que las necesidades de las hermanas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), están excepto de prueba por su condición de minoridad, que obviamente requiere del apoyo de sus progenitores para proveerse de sus necesidades, que estando como están cumplidos los extremos exigidos por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto el artículo 366 ejusdem dispone que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, que el artículo 5 establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, que ambos padres están obligados a garantizar un nivel de vida adecuados a sus hijos, que la capacidad económica del obligado permite fijar una cantidad mayor a la solicitada DECLARA CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, se fija la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200) mensuales por concepto de obligación alimentaría. Igualmente se fija el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre, es decir, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400) cada mes, a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época. Dicha cantidad representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado, y diez (10) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F.20, 49).

D I S P O S I T I V A.

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción que por Fijación de Obligación Alimentaría intento la ciudadana ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, antes identificada a favor de sus hijas (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) en contra del ciudadano JUAN VICENTE VALERA COLMENAREZ, antes identificado y fija el monto de dicha Obligación en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200) MENSUALES, que representa aproximadamente el veinte por ciento (20%) del ingreso neto mensual percibido por el demandado y diez (10) salarios mínimos diarios a razón de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20.49), según Decreto Presidencial del presente año. El monto de dicha mensualidad será el doble de la suma obligada, en los meses de Agosto y Diciembre a fin de cubrir los gastos extraordinarios propios de la época, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.400) cada mes. En consecuencia, se ordenar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para asegurar y garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, retener dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la Región VII de la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria. Este Tribunal advierte al ciudadano JUAN RAMÓN CASTILLO LEDEZMA, que de conformidad con el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%). Igualmente se le advierte que de conformidad con el segundo aparte del señalado Artículo 369, éste monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos de dicho Artículo, es decir, debe aumentar en la misma proporción en que aumente su ingreso, siempre sobre la base de diez (10) salarios mínimos diarios.
Se mantiene orden de suspensión del pago de las prestaciones sociales del demandado en caso de despido o retiro voluntario, dictado en fecha y ratificado el 08 de Febrero de 2007, notificada mediante oficio Nro.362-07.
Regístrese, Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil ocho. (2008).
Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1

Abg. ZELIDET C. GONZALEZ QUINTERO

La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE



Seguidamente se publicó en fecha y hora de despacho siendo las _________. Conste:
La Secretaria de Sala

Abg. ELSY DORANTE.


Exp 1901-02
ZCGQ/ed.