Vista la Solicitud suscrita por la ciudadana DILIA GENOVEVA CASTAÑEDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.577, actuando en representación de su hija YACKELIN .........., de diecisiete (17) años de edad, y JOSE ALEXANDER PEREZ CASTAÑEDA, mayor de edad respectivamente, asistida por la Abogada ROSAURA PEREZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.503, mediante el cual solicita se les otorgue Título de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de JOSE EPIFANEO PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, es este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.689, que falleció ab-intestato en fecha 01-01-2008, según consta del Acta de Defunción N° 001, que igualmente anexan a la solicitud; motivo por el cual pide se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE EPIFANEO PEREZ; a sus hijos YACKELIN .......... y JOSE ALEXANDER PEREZ CASTAÑEDA, la primera de diecisiete (17) años y el segundo mayor de edad respectivamente, lo que se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos anexas a la solicitud.
En fecha 11-02-08, se admite la solicitud ordenándose la publicación de un Cartel de Notificación en un Diario de ámplia circulación Nacional y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 03-03-08 fue agregado ejemplar del Diario “Ultima Hora” de fecha 19-02-08, en la cual aparece publicado en la página 13 un cartel de Notificación. Vencido el lapso indicado en dicho Cartel, sin que se hubiese presentado persona alguna a exponer lo concerniente a la solicitud , en fecha 31-03-08, el Tribunal fija el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de los testigos, en fecha 01-04-08, los mismos, una vez cumplidos los tramites se identificaron de la manera siguiente: MARISELA DEL CARMEN MENDOZA DE MENDOZA y JOSE ANGEL ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, ambos domiciliados en Acarigua del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.547.524 y V-7.124.477, respectivamente, quienes fueron contestes al momento de testimoniar en sus declaraciones insertas a los folios 23 y 24 en su órden.

DISPOSITIVA
Ahora bien después de un estudio de todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en virtud de lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, sobre los bienes dejados por el fallecido JOSE EPIFANEO PEREZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.689, a sus hijos ........... y JOSE ALEXANDER PEREZ CASTAÑEDA, la primera de diecisiete (17) años y el segundo mayor de edad respectivamente lo cual constas en las Actas de Nacimientos en original anexa a la solicitud. Devuélvanse original de estas actuaciones previa anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal.