En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos LAYDA DEL CARMEN AGUILAR VELOZ y EMILIO JOSE LINAREZ OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles, ambos domiciliados en la Población de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa; titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.078.294 y V-10.636.980, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS ELENA GUILLEN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.722, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 1987, según consta del Acta de Matrimonio Nº 94 que consignan anexa, marcada “A”. Siendo su último domicilio conyugal en la calle 03 con carrera 03, Barrio Tierra Floja de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa; y que de la unión conyugal procrearon dos (04) hijos que llevan por nombres: .........., ............, ............... y EDUARDO JOSE LINAREZ AGUILAR, de doce (12), quince (15), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad respectivamente; tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”; Así mismo, exponen en sus solicitud que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, cuando decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho por existir entre ellos múltiples problemas que imposibilitaban su vida en común y que desde esa fecha no ha habido reconciliación, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre. El padre proporcionará una obligación de Manutención para sus hijos la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, más los gastos de vestuario, educación y medicina. En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 3:00pm hasta las 6:00pm en forma alterna. En cuanto a las navidades el día 24 de diciembre los adolescentes lo disfrutarán con su padre y año nuevo y reyes con su madre, respecto a la semana santa y carnaval, alternativamente, en las vacaciones de agosto mitad con respecto al padre y la otra mitad con la madre. El día del padre lo disfrutará con su padre y el día de la madre con la madre. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes patrimoniales que partir. Admitida la solicitud en fecha 23-01-08, se acordó oír a los adolescentes involucrados, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 26-02-08 y en fecha 31-03-08.

DECISION
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos: LAYDA DEL CARMEN AGUILAR VELOZ y EMILIO JOSE LINAREZ OCANTO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.078.294 y V-10.636.980; en virtud del matrimonio civil contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre de 1987, según consta del Acta de Matrimonio Nº 94. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2006, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a las adolescentes ..............., ............. y ............, de doce (12), quince (15) y diecisiete (17) años de edad.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus menores hijos siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los días sábados y domingos desde las 3:00pm hasta las 6:00pm en forma alterna. En cuanto a las navidades el día 24 de diciembre los adolescentes lo disfrutarán con su padre y año nuevo y reyes con su madre, respecto a la semana santa y carnaval, alternativamente, en las vacaciones de agosto mitad con respecto al padre y la otra mitad con la madre. El día del padre lo disfrutará con su padre y el día de la madre con la madre. En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales; en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.400,00), en dinero, en razón de que en dichos meses los gastos aumentan, y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO. Y Así se Decide.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.