En fecha 26-02-08, se recibe en este Tribunal demanda de Aumento de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana ANGELA JOSEFINA PENICHE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 4, vereda 1, casa N° 18, Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.780, actuando en nombre de su hijo adolescente .........., de dieciséis (16) años de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que anexan a la solicitud, asistida por la Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, donde exponen que la referida ciudadana había comparecido ante dicha Fiscalia con el objeto de solicitar en beneficio de su hijo un AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de este Estado, mediante sentencia de fecha 21-02-01, de Homologación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA quedando definitivamente firme en fecha 17-10-06, la cual se estableció como Obligación Alimentaría la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), mensuales, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,oo) semanales, además de contribuir con los gastos médicos, medicinas, gastos de educación (uniformes y útiles escolares, ropa y calzado cada seis (06) meses, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, razón por la cual demanda al ciudadano TRIGILIO ANTONIO ESCALONA CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.546.575, por cuanto el elabora en la Carpintería “J.J. Briceño y Stilo” , ubicada en la Avenida 1, parcela N° 69, de la zona industrial de Acarigua Estado Portuguesa; a fin de que convenga en aumentar el monto de la Obligación de Manutención, y el monto que aspira como Obligación de Manutención, es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.200,oo) mensuales, asimismo el 50% de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se establezca una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, ropa y calzados) de su hijo. Fundamenta su solicitud en el Artículo 376, 177 Primer Parágrafo letra d), 365, 369, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Anexó copia certificada de la Sentencia, Partidas de Nacimiento de su hijo.
Se Admitió en fecha 13-03-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, se ordenó solicitar del ente Empleador Constancia de sueldo donde se señale sueldo, salario, remuneraciones, deducciones que se le haga al Obligado, se ordenó retención del pago de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, y se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 01-04-08 siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos TRIGILIO ANTONIO ESCALONA CORTEZ y ANGELA JOSEFINA PENICHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.091.412 y V-10.701.780, respectivamente el primero expone: “Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia en la presente causa, vengo hacer un ofrecimiento de aumento de manutención para mi hijo Jonathan Antonio, por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, los cuales me comprometo a entregar personalmente a la madre de mi hijo y ella me firmara un recibo aceptando dicho pago y así mismo me comprometo a contribuir con los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes e igualmente con el 50% del costo de una computadora, para mi hijo”. Seguidamente la segunda expone: “Estoy de acuerdo por lo ofrecido por el padre de mi hijo en los términos expuestos en este auto y le firmare el recibo en el momento que él me cancele la Obligación de Manutención”.

D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos TRIGILIO ANTONIO ESCALONA CORTEZ y ANGELA JOSEFINA PENICHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números V-12.091.412 y V-10.701.780, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano TRIGILIO ANTONIO ESCALONA CORTEZ, está obligado a consignar mensualmente la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.150,oo) mensuales, los cuales se compromete a entregar personalmente a la madre de su hijo para que le firme el recibo como pago de la Obligación y así mismo se compromete a contribuir con los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes e igualmente con el 50% del costo de una computadora. Asimismo se le ordena retener las treinta y seis (36) mensualidades; una vez quede firme la presente sentencia, quedando autorizada la ciudadana ANGELA JOSEFINA PENICHE LOPEZ, para ello, todo de conformidad con los Artículos 450 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal advierte al ciudadano TRIGILIO ANTONIO ESCALONA CORTEZ, que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Queda vigente la órden de retención del pago de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro voluntario, por cuanto la misma no va en detrimento del Obligado, sino en beneficio del adolescente. Ofíciese al ente Empleador. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.