En fecha 01-04-08, se recibe escrito de la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa, de convenio por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, suscrito por los ciudadanos YOHELY YOHANA TORRES MENDOZA y YSMAEL ANTONIO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en Acarigua y el segundo en Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.928.314 y V-16.416.544, respectivamente, padres de los niños ............ y ............, de dos (02) y un (01) años de edad, y exponen lo siguiente:” ..Yo, YSMAEL ANTONIO SANCHEZ, en forma voluntaria acuerdo fijar la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN para mis hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales, los cuales depositaré en una cuenta de ahorro en el Banco BANFOANDES, y durante los meses de septiembre y diciembre este monto se incrementará; igualmente se compromete a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios, como los son (uniformes y útiles escolares, calzado, vestidos, medicinas, asistencia médica y otros) cuando los niños lo requieran; igualmente dejo constancia que he sido informado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual….”; y “Yo, YOHELY YOHANA TORRES MENDOZA, arriba identificada, en pleno uso de mis facultades acepto la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de mis hijos”. En ése mismo acto acuerdan Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: El padre podrá con partir con los niños cada quince 15 días un fin de semana desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 5:00pm; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas, día del padre y de la madre todos serán compartidos de manera alterna; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se recibe dicha Acta por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 01-04-08 para su respectiva HOMOLOGACION.
A los folio 2 y 3 corre inserta Acta N° S/N del Convenimiento por OBLIGACION DE MANUTENCIÖN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA, hecha por ante la Defensoria del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Acarigua Estado Portuguesa; a los folios 4 y 5 corre inserta copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los folios 6 y 7 copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los niñas involucrados; al folio 8 auto de Entrada; al folio 9 auto de ADMISION.


D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos YOHELY YOHANA TORRES MENDOZA y YSMAEL ANTONIO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.928.314 y V-16.416.544, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano YSMAEL ANTONIO SANCHEZ, esta obligado a contribuir a sus hijos ............ y ............, de dos (02) y un (01) años de edad, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf.200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre será el doble de dicha cantidad, quedando autorizada para movilizar el dinero la cuenta la ciudadana YOHELY YOHANA TORRES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.928.314. Se advierte a las partes que dicho monto representa el nueve punto siete (9.7) salario mínimo diario, a razón de veinte bolívares fuerte con cuarenta y nueve céntimo (Bs.20,49), según Decreto Presidencial del año 2007, y de acuerdo de la Reconversión Monetaria. Igualmente se les advierte que de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto aumentará en forma automática en la misma proporción en que aumente el ingreso del obligado siempre sobre la base de nueve punto siete (9.7) salarios mínimos diarios. Se previene al prenombrado ciudadano que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. En cuanto al Régimen de Convivencia será el acordado por ambas partes en el Acta, es decir, El padre podrá con partir con los niños cada quince 15 días un fin de semana desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 5:00pm; en cuanto a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones decembrinas, día del padre y de la madre todos serán compartidos de manera alterna; el contenido del Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de éstos, y cualquier otra forma de compartir con ellos. Y ASI SE DECIDE. Se advierte a las partes que en virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el artículo 315 ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.