REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 07 de Abril de 2008.

EXPEDIENTE N° 8012-07
DEMANDANTE: MARÍA TERESA PIÑERO, ÁNGEL RAMÓN SUÁREZ, ALEXIS RAMÓN TOYO y LIGIA ELENA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.895.239, 10.637.056, 10.638.793 y 5.364.840, respectivamente; actuando en su condición de Consejeros y Consejeras de Protección del Municipio Páez del Estado Portuguesa; en beneficio del adolescente: ************, venezolano, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.060.852.
DEMANDADO: ODALIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.656.370, directora de la Unidad Educativa Nacional “Talentos Deportivos de Portuguesa”.
MOTIVO: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL- HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 14 de Noviembre de 2007, los representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Páez del Estado Portuguesa, presentaron solicitud de Cumplimiento de Medida de Protección dictada por ese ente, referida a la permanencia de inmediato y sin discriminación alguna del adolescente supra identificado, en la Unidad Educativa Nacional “Talentos Deportivos de Portuguesa”.
Aducen en su escrito libelar que la ciudadana Odalis Parra, antes identificada, como Directora de la unidad educativa mencionada antes, violó los derechos a la educación y que el procedimiento de retiro del adolescente en beneficio de quien se sustanció dicha denuncia, no tuvo asidero legal; que como consejeros sustanciaron la denuncia decretando la referida medida pero, que la directora del plantel educativo en referencia se negó a dar cumplimiento a la misma.
El 22 de Noviembre de 2007, el Tribunal le da entrada y, el 04 de Diciembre del mismo año, la admitió a sustanciación, decretando medida cautelar provisional de incorporación del adolescente a la unidad educativa nacional mencionada.
El día 28 de Enero de 2008 se recibió comunicación suscrita por la Directora de la institución educativa en referencia, en la que manifestaba al Tribunal que el adolescente Gabriel Márquez presentó nuevamente la materia reprobada y que la aprobó, previo acuerdo de aplicarle la evaluación.
El 21 de Febrero de 2008 constó en autos la notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana Odalis Parra no compareció; actuación que hizo posteriormente.
El 10 de Marzo de 2008 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; llegada la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la Fiscal Cuarto; y que sí estuvo presente la accionada pero, sin asistente legal ni apoderado judicial.
El 12 de Abril de 2008, las partes consignaron acta de acuerdo conciliatorio solicitando su homologación.
En el acta en referencia acordaron que el adolescente ************ queda inscrito de manera definitiva y permanente en la U.E.N. Talentos Deportivos de de Portuguesa”; que dicha institución, en lo sucesivo, cuando se presenten situaciones similares revisará con detenimiento y atendiendo a las normas legales para que dichos casos no vuelvan a ocurrir; que sea modificado el reglamento interno de la unidad educativa a los fines de que no se vulneren derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, para lo que solicitan que este Tribunal remita copia de la sentencia homologatoria del acuerdo al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Ministro del Poder Popular para el Deporte. Por último, solicitan la homologación del convenio y la expedición de copias certificadas.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión cuidadosa del acta contentiva del convenio suscrito entre las partes del presente proceso observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo anterior, considera quien juzga que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL “TALENTOS DEPORTIVOS DE PORTUGUESA” y el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; representada por la ciudadana ODALIS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.656.370, en su carácter de Directora del referido plantel educativo; y, por los ciudadanos: MARÍA TERESA PIÑERO, ÁNGEL SUÁREZ, ALEXIS TOYO y LIGIA E. PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.895.239, 10.637.056, 10.638.793 y 5.364.840, respectivamente, como Consejeros de Protección; en beneficio del adolescente ************, de catorce (14) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia, el referido adolescente quedará inscrito permanente y definitivamente como alumno regular de la U.E.N. “Talentos Deportivos de Portuguesa”.
Expídanse las copias certificadas del presente fallo solicitadas en el acta convenio, para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Siete días del mes de Abril de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,

Abg. MONICA FANZUTTO DÍAZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL DE SALA,

Abg. MIGDALIA ESCALONA.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,
Scría.
MFD/ME/Ma.Alonso.-
Exp. 8012-07