REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 08 de Abril de 2008.

EXPEDIENTE N° 8589-08
SOLICITANTES: MARÍA VICTORIA COLMENÁREZ y RAMÓN NICOLÁS MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.836.372 y 14.569.276, respectivamente; domiciliados ambos en el Barrio “Are Indígena”, La Aparición de Ospino, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA S/N°, DE FECHA 04-04-08, POR RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 04 de Abril de 2008, la Defensoría Pública del Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, suscrita por los ciudadanos identificados al inicio, en beneficio de sus hijas, las adolescentes: ********** y ********, ambas de dieciséis (16) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano Ramón Mendoza ofreció la cantidad de CINCUENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 55,00) semanales, es decir, DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 220,00) mensuales.
En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron que el padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días, desde el sábado a las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. Las vacaciones escolares, las adolescentes compartirán un mes con su padre y un mes con su madre. El resto de asuetos, vacaciones y feriados serán compartidos de manera alterna entre ambos padres.
Por su parte, la madre de las adolescentes aceptó lo ofrecido por el padre de su hijas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
El 04 de Abril de 2008, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Ramón Mendoza y María Victoria Colmenárez, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIA VICTORIA COLMENÁREZ y RAMÓN NICOLÁS MENDOZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.569.276 y 9.836.372, respectivamente; mediante Acta de fecha 04 de Abril de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de las adolescentes: ************ y **********. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a los niños involucrados:
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes: Régimen de Visitas), el padre compartirá con sus hijas un fin de semana cada quince días, desde el sábado a las 3:00 p.m. hasta el domingo a las 5:00 p.m. Las vacaciones escolares, las adolescentes compartirán un mes con su padre y un mes con su madre. El resto de asuetos, vacaciones y feriados serán compartidos de manera alterna entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes: Obligación Alimentaria), el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 220,00) mensuales, a razón de CINCUENTICINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 55,00) semanales. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará el doble, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 440,00); en virtud de que en dichos meses los gastos aumentan y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Ambos padres costearán a partes iguales los gastos médicos, medicinas, consultas médicas, vestuario, calzado, y otros eventuales gastos que ameriten sus hijas. Y Así se Decide.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del OBLIGADO.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Ocho días del mes de Abril de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,



Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA DE SALA,


Abg. NIDIA JOSEFINA CALA MANTILLA.


Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)
MFD/NJCM/Ma.Alonso.-
Exp. 8589-08