REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SALA DE JUICIO
Acarigua, 09 de Abril de 2008.
EXPEDIENTE N° 8593-08
SOLICITANTES: YSABEL TERESA CATARÍ CASTILLO y ENRIQUE EMILIO ARENAS CARMONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.077.031 y 8.662.056, respectivamente; la primera comerciante, domiciliada en Villa Araure 1, Avenida 10 con Calle 4 N° 16, Araure, Estado Portuguesa; el segundo, mecánico, con domicilio en el Caserío La Llanada, vía a Camburito, Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA CONVENIO Nº 139, DE FECHA 01-04-08, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Mediante comunicación N° 181 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió a éste Tribunal el Acta Convenio N° 139 suscrita entre los ciudadanos arriba identificados en beneficio de sus hijos, la niña: ERIMAR NATHALY y los adolescentes *************, *********, *********, ************; y el adulto CARLOS ENRIQUE, de 7, 14, 15, 16, 17 y 19 años de edad, respectivamente.
En el acta en referencia, acordaron que el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales que depositará en una cuenta que se abrirá a tal. Los gastos de ropa y calzado en el mes de Abril, gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre y gastos propios de la época navideña en el mes de Diciembre, serán costeados por el padre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 07 de Abril de 2008 el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos Ysabel Catarí y Enrique Arenas, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
No obstante, es preciso aclarar que éste Tribunal prescindirá de pronunciamiento en cuanto a CARLOS ENRIQUE ARENAS CATARÍ, por cuanto el mismo ya alcanzó la mayoría de edad. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos YSABEL TERESA CATARÍ CASTILLO y ENRIQUE EMILIO ARENAS CARMONA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.077.031 y 8.662.056, respectivamente; mediante acta de fecha 01 de Abril de 2008, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de la niña ******** y los adolescentes **********, ********, **********. Y Así se Establece.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones en lo referido a la niña y adolescentes involucrados:
En lo referido a la Obligación de Manutención el padre aportará la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) semanales que depositará en una cuenta para cuya apertura y movilización queda autorizada la madre. Los gastos de ropa y calzado en el mes de Abril, gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre y gastos propios de la época navideña en el mes de Diciembre, serán costeados por el padre; tal como lo convinieron las partes en el acuerdo aquí homologado y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del OBLIGADO.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás eventuales gastos que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Nueve días del mes de Abril de Dos Mil Ocho; a 197 años de la Independencia y 149 de la Federación. LA…
…JUEZ UNIPERSONAL Nº 02,


Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ.

LA SECRETARIA DE SALA,



Abg. ELSY C. DORANTE RAMOS.

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

(Scria.)

MFD/EDR/Ma.Alonso.-
EXP. N° 8593-08