REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: YOLANDA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, mayor de edad, educadora, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.868.574.
Apoderados de la parte demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D’ONGHIA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 7216.
Demandado: LUÍS TORREALBA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, perito agropecuario, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad V 2.146.303.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido MAYRET CASTELLANO, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 108.466.
Motivo: Partición de comunidad conyugal.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de disolución de comunidad conyugal, intentada por YOLANDA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ contra LUÍS TORREALBA SANDOVAL.
Admitida la demanda y ordenada la citación de la parte demandada, se comisionó para su práctica al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién se evidencia de autos la practicó por cartel.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal el demandado, ciudadano LUIS TORREALBA, asistido por la abogada MAYRET CASTELLANO, y solicitó copia simple del expediente.
En su oportunidad la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Se dice en la demanda en fecha 16 de noviembre de 1993, este Tribunal declaró con lugar el procedimiento de separación de cuerpos que había sido solicitado conjuntamente con su cónyuge LUÍS TORREALBA SANDOVAL.
Que durante el matrimonio adquirieron un apartamento con el número TA68, situado en la ciudad de Maracaibo, en el sexto piso del Conjunto Residencial Las Morochas, calle 80 con Avenida 16 y que no se ha realizado la partición de la comunidad conyugal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar decisión definitiva en la presente causa, según los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la accionante YOLANDA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se acuerde la liquidación de un inmueble consistente en un apartamento con el número TA68, situado en la ciudad de Maracaibo, en el sexto piso del Conjunto Residencial Las Morochas, calle 80 con Avenida 16.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció ante este Tribunal el aquí demandado, ciudadano LUIS TORREALBA, asistido de abogado y solicitó copia simple del expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por citado en el presente juicio.
Luego el demandado no compareció en forma alguna en su oportunidad para dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna.
Al no haber el demandado contestado oportunamente la demanda se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que nada probare que le favorezca, y
3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Por lo que al no haber asistido el demandado en forma alguna a dar contestación a la acción intentada y nada demostró el demandado que lo favorezca, por lo que están cumplidos el primero y el segundo de esos extremos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 4 al 10, copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de documento protocolizado en fecha 05 de noviembre de 1980, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 12, a través del cual el ahora demandado LUÍS TORREALBA SANDOVAL y la aquí demandante YOLANDA HERNÁNDEZ DE TORREALBA, adquirieron por compra un inmueble consistente un apartamento signado con el N° TA-68, de la sexta planta de la Torre A, del Conjunto Residencial Las Morochas, situado en la calle 80, esquina con avenida 16, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuyo apartamento tiene un área de 115,45 m2, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de 1,308556%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio, siendo sus linderos: Noreste: apartamento 6-A del piso 6, pasillo de circulación y ascensor de la torre A; Sureste: fachada suroeste de la torre A; Noroeste, fachada noroeste de la torre A; Sureste, pasillo de circulación, apartamento 6-C del piso 6 y fachada sureste de la torre A, sus dependencias son: recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños principales, cocina, lavadero, terraza, tres closets y le corresponde en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el mismo número del apartamento.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora demandado LUÍS TORREALBA SANDOVAL y la aquí demandante YOLANDA HERNÁNDEZ DE TORREALBA, adquirieron por compra el referido inmueble. Así este Tribunal lo establece.
2) Folios 11 y 12, copia fotostática certificada expedida por este Juzgado, de sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1993, en la “Causa N° 15.115. Demandantes: YOLANDA HERNÁNDEZ DE T., y LUIS TORREALBA S. Motivo: DIVORCIO 185-A. Acarigua, 01 de Febrero de 1993”, donde se evidencia la disolución del vínculo conyugal de dichos ciudadanos.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 16 de noviembre de 1993 este Juzgado declaró con lugar la Conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos YOLANDA HERNÁNDEZ DE TORREALBA y LUIS TORREALBA S. Así se declara.
Como es de observar estas pruebas lejos de favorecer al demandado demuestran la veracidad de lo expuesto por la actora en su escrito de demanda.
En relación al tercero de los extremos exigidos por la norma, lejos de ser contraria a derecho está consagrada en el artículo 768 del Código Civil, según el cual a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Cumplidos los extremos exigidos por la referida norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario concluir que se produjo la confesión ficta y siendo la pretensión del actor procedente en derecho, debe declararse con lugar la demanda. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de partición y liquidación de la comunidad, intentada por YOLANDA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ ya identificada, contra LUÍS TORREALBA SANDOVAL también identificado, para partir y liquidar un inmueble consistente un apartamento signado con el N° TA-68, de la sexta planta de la Torre A, del Conjunto Residencial Las Morochas, situado en la calle 80, esquina con avenida 16, Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, cuyo apartamento tiene un área de 115,45 m2, correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad de 1,308556%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio, siendo sus linderos: Noreste: apartamento 6-A del piso 6, pasillo de circulación y ascensor de la torre A; Sureste: fachada suroeste de la torre A; Noroeste, fachada noroeste de la torre A; Sureste, pasillo de circulación, apartamento 6-C del piso 6 y fachada sureste de la torre A, sus dependencias son: recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños principales, cocina, lavadero, terraza, tres closets y al que le corresponde en uso exclusivo de un puesto de estacionamiento signado con el mismo número del apartamento, adquirido por la misma demandante y el mismo demandado, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que forma parte de la comunidad conyugal, que existía entre la misma demandante YOLANDA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ y el demandado LUÍS TORREALBA SANDOVAL, por lo que SE ACUERDA la partición del mismo inmueble.
Dicha partición se hará en partes iguales, correspondiéndole por lo tanto a cada una de las partes, el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido inmueble. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1.071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición y así se decide.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado LUÍS TORREALBA SANDOVAL en costas, por haber resultado totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primero (1°) de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 28 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria