REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la demanda de reclamación de honorarios profesionales intentada por JESÚS GARCÍA YÚSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 1.661 y 55.200, titulares de las cédulas de identidad V 1.108.974 y V 10.142.957 contra SANDRA NATHALIE CASAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO PAULO DI MAGGIO LAUREANO y FELIPE DI MAGGIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados la primera en Araure, el segundo en Acarigua y el último en Barquisimeto, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 8.655.832, V 4.736.451 y V 7.736.450, este Tribunal observa:
Los aquí reclamantes JESÚS GARCÍA YÚSTIZ e YRENE GARCÍA VALDIVIA, reclaman honorarios profesionales por TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por sus actuaciones en juicio que por acción revocatoria intentaron ante este Tribunal, contra los ahora reclamados SANDRA NATHALIE CASAS RODRÍGUEZ, FRANCISCO PAULO DI MAGGIO LAUREANO y FELIPE DI MAGGIO.
En la referida causa, la demanda fue declarada con lugar en sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Dicha decisión fue confirmada por sentencia del Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y al Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, del 12 de noviembre de 2007 y la misma se encuentra definitivamente firme.
Sobre la reclamación de honorarios profesionales de abogado, causados judicialmente, en criterio establecido en sentencia del 13 de marzo de 2003 (ANTONIO ORTIZ CHÁVEZ vs. INVERSIONES 1600) con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, reiterado entre otras decisiones, en sentencia del 11 de diciembre de 2003 (MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO vs. PALTEX), en sentencia del 7 de septiembre de 2004 (JORGE LUÍS MOGOLLÓN vs. AURA RAQUEL MORENO ALVARADO y FABIOLA VIRGINIA MARÍN CHACÓN) y en sentencia del 14 de diciembre de 2004 (CARLOS JAVIER CHACÍN BARBOZA vs. NORBELIA NATHALY CÁRDENAS FERRER), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que de la redacción del artículo 22 de la Ley de Abogados, cabe distinguir cuatro posibles situaciones:
1° Cuando el juicio en el que se demandan los honorarios de abogado se encuentre en primera instancia.
2° Cuando en el mismo juicio, se ha intentado un recurso de apelación que fue oído en efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra en el Tribunal de cognición, habiéndose remitido a la alzada copias certificadas.
3° Cuando se haya oído un recurso de apelación en ambos efectos, por lo que el tribunal de primera instancia ha perdido jurisdicción con respecto a ese procedimiento.
4° Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme.
Sobre estas cuatro posibles situaciones, en los referidos fallos, ha considerado la Sala Civil, que en las dos primeras, la reclamación se realizará en el mismo proceso y por vía incidental, mientras que en la tercera de las situaciones, para salvaguardar el principio del doble grado de la jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la reclamación de honorarios profesionales de abogado deberá intentarse de manera autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía.
Sobre la cuarta y última situación, es decir la de reclamaciones de honorarios de abogado cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, según lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las anteriores decisiones, la reclamación de honorarios profesionales de abogado deberá intentarse de manera autónoma y principal, ante un tribunal civil competente por la cuantía y no por vía incidental. Siendo como ya está señalado, la cuantía de la reclamación TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), no tiene este Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, competencia por la cuantía, por lo que debe declinarse el conocimiento de la causa en uno de los Juzgados del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa en primera instancia y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que corresponda en distribución. Remítase el expediente para su distribución, al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los once (11) días de abril de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González