REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Sabana de Parra, Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad V 3.969.040.
Apoderados de la parte demandante: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y MILAGROS SARMIENTO CHIRINO, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo los números 23.278 y 78.947.
Demandado: ALEXANDER PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 11.082.584.
Apoderado de la demandada: ANA ROSA FLORES, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 53.387 y titular de la cédula de identidad V 9.838.906.
Motivo: Resolución de contrato de venta.
Sentencia: Definitiva.
Sin informes de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de compraventa, intentada por CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS contra ALEXANDER PÉREZ.
La demanda se admitió por auto del 7 de junio de 2007 y el alguacil consignó el 3 de julio de 2007 la compulsa, señalando que el demandado se negó a firmar, por lo que el 10 de julio de 2007 se ordenó se librara la respectiva boleta de notificación, según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de julio de 2007 la Secretaria dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación con una persona de nombre AIRÁN QUERO.
El demandado, presentó escrito de contestación el 25 de septiembre de 2007.
Durante el lapso probatorio, tanto la representación judicial de la parte actora, como la demandada promovieron pruebas que fueron admitidas en su oportunidad.
La pretensión procesal de la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS, expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se declare la resolución de un contrato por el que afirma dio en venta al ahora demandado ALEXANDER PÉREZ, un inmueble, consistente en una casa ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de la venta, que mide ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (148.50 m2), alinderada así: Norte, vivienda N° 06; Sur, vivienda N° 02, Este, vivienda N° 03 de la Vereda 56; y Oeste, Vereda 54 y que se condene al mismo demandado a entregarle el mismo inmueble.
Dice la demandante en el escrito de la demanda, que adquirió el referido inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que por encontrarse enferma, con trastornos hormonales y sin recursos económicos para tratamiento médico y compra de remedios, se vio en la imperiosa necesidad de vender el inmueble al ahora demandado ALEXANDER PÉREZ por la irrita cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), de los que recibió UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y el resto, es decir la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) le serían cancelados en tres partes, para lo cual se libraron tres letras de cambio, para ser pagadas el 30 de julio de 2001, el 30 de enero de 2002 y el 30 de julio de 2002, las dos primeras por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada una y la última por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), quedando entendido que una vez cancelada la totalidad de la venta, se comprometía la demandante a la protocolización del documento definitivo.
Que es el caso que ALEXANDER PÉREZ no cumplió con lo pactado y han resultado infructuosas las gestiones que ha realizado para que le pagara. Que el 15 de julio de 2002, presentó denuncia ante la Fundación Casa de la Mujer Argelia Laya, siendo citado el comprador para el 28 de julio de 2002, oportunidad en la que se levantó un acta compromiso, donde se estableció que en caso de que el comprador no pagara el capital mas los intereses de mora, debía desocupar la vivienda dentro de un plazo de tres meses, en perfecto estado de uso y conservación y solvente en el pago de todos los servicios, acta que se negó a firmar ALEXANDER PÉREZ, compareciendo posteriormente el 30 de julio de 2002 solicitando a MARÍA INÉS MELÉNDEZ que es abogada de la Casa de la Mujer, una prórroga para el pago del dinero.
Que han transcurrido seis años y cinco meses desde la firma del documento privado de venta y las letras de cambio ya están prescritas y ALEXANDER PÉREZ no cumplió con su obligación de pagar el remanente del precio del inmueble y está disfrutando del mismo y se niega a devolverlo.
Que el demandado ALEXANDER PÉREZ no tiene derecho a reembolso alguno.
Que en el supuesto de que el ahora demandado haya efectuado mejoras en el inmueble, pide la demandante que tales mejoras queden en beneficio del inmueble por el tiempo que lo ha usado. La demandada estima que los daños y perjuicios en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
El demandado en su contestación, dice que no es cierto que para el pago del saldo deudor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) se establecieron términos distintos y autónomos, como para presumirse la mora desde el no pago de la primera cuota, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 1.214 del Código Civil, el término para el pago se ese saldo se verificaba el 30 de julio de 2002 y que por tanto la presunta denuncia ante la Casa de la Mujer no interrumpió el curso de la prescripción, ya que no había comenzado a correr.
Que tampoco puede decirse que la solicitud de prórroga, en fecha 30 de julio de 2002 interrumpe la prescripción para que desde el día siguiente comenzara nuevamente, pues la prescripción al correr por días civiles, éstos culminan a las doce de la noche y que no es exigible el saldo del precio deudor el 30 de julio de 2002, sino que hasta ese día había tiempo hábil para pagar, por razón del beneficio del término y que mal puede determinarse que la solicitud de prórroga para saldar la deuda en esa fecha haya interrumpido la prescripción, ya que las personas que laboran en la Casa de la Mujer no son funcionarios públicos, con competencia para darle fecha cierta a las solicitudes, como tampoco sus actuaciones, recibiendo solicitudes o tramitándolas, sean eficaces para interrumpir prescripción de derechos privados.
Que de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, opone la prescripción de la obligación del pago del saldo deudor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que comenzó a correr desde el 31 de julio de 2002, fecha que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, es el día último del plazo de un año y siete meses a favor del deudor y que se consumó a partir del 31 de julio de 2005.
Que ese plazo de un año y siete meses es a favor del deudor, toda vez que la deuda se fraccionó en cuotas y estas cuotas tienen un origen común y no se trata de deudas diferentes.
Que desde el 31 de julio de 2002 comenzó a correr la prescripción por la inercia de la parte actora en exigir el pago. Que en caso de considerar que la deuda era exigible en fechas diferentes, la cuota vencida el 30 de julio de 2001 y la vencida el 30 de enero de 2002 igualmente se encuentran prescritas, pues los lapsos de prescripción de tres años, se consumaron los días 31 de julio de 2004 y 31 de enero de 2005, aun en el caso de que se pensara que la solicitud de prórroga les haya interrumpido la prescripción y que no es aplicable el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que el derecho constituido a favor de la demandante está sometido al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, puesto que el saldo deudor quedó en ser pagado mediante plazos periódicos menores de un año.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión, comenzando con la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por el demandado en su escrito de contestación:
SOBRE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN:
Dice la parte demandada para fundamentar esta defensa, que de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, opone la prescripción de la obligación del pago del saldo deudor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que comenzó a correr desde el 31 de julio de 2002, fecha que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.214 del Código Civil, es el día último del plazo de un año y siete meses a favor del deudor y que se consumó a partir del 31 de julio de 2005.
Que ese plazo de un año y siete meses es a favor del deudor, toda vez que la deuda se fraccionó en cuotas y estas cuotas tienen un origen común y no se trata de deudas diferentes.
Que desde el 31 de julio de 2002 comenzó a correr la prescripción por la inercia de la parte actora en exigir el pago. Que en caso de considerar que la deuda era exigible en fechas diferentes, la cuota vencida el 30 de julio de 2001 y la vencida el 30 de enero de 2002 igualmente se encuentran prescritas, pues los lapsos de prescripción de tres años, se consumaron los días 31 de julio de 2004 y 31 de enero de 2005, aun en el caso de que se pensara que la solicitud de prórroga les haya interrumpido la prescripción y que no es aplicable el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que el derecho constituido a favor de la demandante está sometido al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, puesto que el saldo deudor quedó en ser pagado mediante plazos periódicos menores de un año.
Sobre los anteriores alegatos de la parte demandada, sobre la prescripción que opone, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.
El efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismo deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido y quedan liberadas de las prestaciones no cumplidas.
En cambio, una acción de cumplimiento de contrato persigue, que se condene a la parte que no ejecutó su obligación, a cumplir las prestaciones que le corresponden.
Según el artículo 1.980 del Código Civil que invoca el demandado, se prescribe por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
No obstante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.977 del Código Civil, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez y según su parte final la acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
De la lectura de esta disposición se evidencia que la prescripción afecta la acción pero no el derecho, por lo que al consumarse la prescripción de una acción, la obligación a que se refiere sigue existiendo pero como obligación natural.
El referido artículo 1.167 del Código Civil, en el supuesto de un contrato bilateral en el que una de las partes no ejecuta su obligación, otorga a la otra parte dos acciones de manera alternativa: una acción de cumplimiento de contrato y una acción para la resolución del mismo.
La prescripción que invoca el demandado, es sobre la acción para el pago del precio del inmueble, es decir para el cumplimiento del contrato por el demandado y en la presente causa, la accionante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS pretende la resolución del contrato y no el cumplimiento del mismo. La acción resolutoria que intenta la accionante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS, en la presente causa, no tiene establecido un lapso de prescripción especial y es además de carácter personal, por lo que debe aplicarse a la misma la disposición del artículo 1.977 del Código Civil que tiene carácter general, según la cual, las acciones personales prescriben por diez años y al no haber transcurrido diez años, desde el 31 de julio de 2002 que es la fecha en la que afirma el demandado comenzó a correr el lapso de prescripción, debe desecharse esta defensa perentoria, que opuso el demandado ALEXANDER PÉREZ. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Establecidos como quedaron los puntos anteriores, este Tribunal para decidir el mérito de la causa y con vista a los hechos alegados por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 3 y 4, documento protocolizado por ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de Septiembre de 1996, bajo el N° 28, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercero Trimestre, a través del cual el “Instituto Nacional de la Vivienda” (INAVI) dio en venta a la ciudadana CARMEN MARÍA ARAMBULE CHIRINOS, una casa propiedad de ese organismo, ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de la venta, que mide ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (148.50 Mts.2), alinderada así: Norte, vivienda N° 06; Sur, vivienda N° 02, Este, vivienda N° 03 de la Vereda 56; y Oeste, Vereda 54.
Este documento está autorizado por un Registrador por lo que de conformidad con lo que dispone los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe, así entre las partes como ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS adquirió un inmueble consistente en una casa propiedad, ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno propio que no forma parte de la venta, que mide ciento cuarenta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (148.50 Mts.2), alinderada así: Norte, vivienda N° 06; Sur, vivienda N° 02, Este, vivienda N° 03 de la Vereda 56; y Oeste, Vereda 54. Así este Tribunal lo establece.
2) Folio 5, comunicación de fecha 08-01-2002, emitida por el Arquitecto Eduardo Flores Villa, Gerente Estatal de INAVI, dirigida a la ciudadana CARMEN MARÍA ARAMBULE CHIRINOS, consistente en carta de liberación de cláusula opcional de retracto legal.
Esta comunicación tan solo puede demostrar, que el “Instituto Nacional de la Vivienda” (INAVI) liberó a la ahora demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS, de la cláusula de retracto legal, por lo que podía ésta negociar el inmueble a otras personas. No obstante, esta liberación no ha sido discutida en la presente causa, por lo que este instrumento ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
3) Folio 6, citación dirigida a la ciudadana ARAMBULE CARMEN, por la Defensoría Escuela del Niño y Adolescente “MAHATMA GANDHI”, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
En esta citación tan solo aparece que se refiere a la continuación de un procedimiento de conciliación, pero no aparece la materia sobre la que se trata de conciliar, ni la identificación de la otra parte, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
4) Folio 7, Estado de Cuenta, emitido por AGUAS DE PORTUGUESA C.A., a nombre de CARMEN ARANGUREN.
Este estado de cuenta se refiere a una deuda de una persona de nombre CARMEN ARANGUREN con “AGUAS DE PORTUGUESA C.A.”. Dicha deuda no está discutida en la presente causa, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 8, Estado de Cuenta, emitido por ELEOCCIDENTE, a nombre de ARAMBULE CARMEN.
Este estado de cuenta se refiere a una deuda de CARMEN ARAMBULE con “ELEOCCIDENTE” por servicio de energía eléctrica. Dicha deuda no está discutida en la presente causa, por lo que esta instrumental ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 9, copia al carbón de documento privado, celebrado en fecha 19 de diciembre de 2000, entre CARMEN MARIA RAMBULET CHIRINOS y ALEXANDER PÉREZ, a través del cual ella le vende el inmueble arriba suficientemente identificado, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,oo), recibiendo la suma de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) y el resto, pagadero en la forma allí estipulada, emitiendo al efecto tres letras de cambio.
Aunque este documento parece haber sido impreso como copia en papel carbón, aparece suscrito de manera original, por lo que es irrelevante la manera como fue impreso. El mismo no fue desconocido por el demandado al que se le opone en su escrito de contestación, por lo que se le debe tener como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS dio en venta el 19 de diciembre de 2000, al aquí demandado ALEXANDER PÉREZ, una casa de su propiedad, ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), de los que recibió la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y como plena prueba además, por también constar en el mismo texto, de que se pactó que el saldo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) del precio lo pagaría el allí comprador y aquí demandado ALEXANDER PÉREZ, en tres cuotas, la primera por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 30 de julio de 2001, la segunda por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 30 de enero de 2002 y la tercera por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el 30 de julio de 2002 y como plena prueba, por también constar en el texto del instrumento, que por estas cuotas se firmaron tres letras de cambio por las sumas y vencimientos de cada una. Así este Tribunal lo declara.
7) Folios 10, 11 y 12, tres (3) letras de cambio, signadas 1/3, 2/3 y 3/3, emitidas en Acarigua, en fecha 19-12-2000, por las cantidades de Bs. 300.000,oo, Bs. 300.000,oo y Bs. 400.000,oo, respectivamente, para ser canceladas en fechas 30 de julio de 2001, 30 de enero de 2002 y 30 de julio de 2002, a la orden de CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS, con lugar de pago la ciudad de Acarigua, libradas por ALEXANDER PÉREZ.
Estas letras de cambio no fueron desconocidas en su contestación, por el demandado ALEXANDER PÉREZ al que se les opone, por lo que las mismas deben tenerse como reconocidas, de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. La fecha 19 de diciembre de 2000 en las que aparece fueron libradas, concuerda con la fecha en la que la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS vendió el demandado ALEXANDER PÉREZ el inmueble, según el documento privado que cursa en el folio 9 que ya fue valorado, además las dos primeras fueron libradas y aceptadas por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), con vencimientos el 30 de julio de 2001 y el 30 de enero de 2002 y la segunda fue librada y aceptada por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con vencimiento el 30 de julio de 2002 y en las tres aparece como beneficiaria la aquí demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS y como librado aceptante, es decir como deudor, el ahora demandado ALEXANDER PÉREZ, todo lo cual concuerda con las cantidades y vencimientos de las cuotas a las que se refiere el mismo instrumento del folio 9, por lo que las mismas se aprecian como plena prueba de que son estas las letras que se libraron y aceptaron por dichas cuotas y al haber sido las mismas acompañadas a la demanda, se encontraban las mismas en poder de la misma demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS y no aparecen endosadas, por lo que también se aprecian como plena prueba, de que es ella la acreedora de las cantidades representadas en esas letras de cambio. Así este Tribunal lo declara.
8) Folio 13, Hoja de Receptoría de denuncia, de fecha 15 de julio de 2002, de la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, a nombre de ARAMBULET CARMEN MARÍA.
En esta hoja no constan los términos de la denuncia, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
9) Folio 14, copia al carbón de planilla de fecha 15 de julio de 2002, expedida por la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, que no se entiende de que trata su contenido.
En esta copia tan solo aparece lo que parecen ser unas fechas, una hora, el nombre del aquí demandado ALEXANDER PÉREZ, un sello y lo que parece ser una firma y la misma no acredita o descarta que la aquí demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS haya vendido al ahora demandado ALEXANDER PÉREZ el inmueble de cuya venta se pretende la resolución en la presente causa, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
10) Folio 15, proyecto de acuerdo de pago celebrado entre las partes ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”.
Este documento no aparece suscrito por el demandado ALEXANDER PÉREZ al que se le opone, por lo que no demuestra que el mismo haya aceptado su contenido, por lo que constituye tan solo un proyecto que al no haber sido firmado por el mismo demandado no se le puede oponer, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
11) Folio 16, solicitud de prórroga de pago, de fecha 30 de julio de 2002, solicitada por el ciudadano ALEXANDER PÉREZ, ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”.
En este documento aparece que el ahora demandado ALEXANDER PÉREZ solicita una prórroga para el pago del dinero adeudado, pero no aparece a quien le adeudaba dinero el demandado, la cantidad o concepto, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 115 al 120, experticia realizada por los expertos designados, ciudadanos ALONSO HUMBERTO CHIRINOS, RUPERTO ELIGIO COLMENÁREZ y CARLOS GUAYABERO, sobre el inmueble objeto de la presente acción, el cual valoran en la cantidad de Nueve Millones Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 9.096.000,oo).
En el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS se dice que esta experticia es para demostrar que el inmueble tiene un valor de más de dos millones ochocientos mil bolívares y que al no haber pagado el demandado el remanente del precio es imposible que la demandante pueda adquirir un inmueble. No obstante, el valor actual del mismo inmueble o el estado en que se encuentra, o que la demandante pueda o no adquirir otro inmueble con el precio de la venta, no son elementos constitutivos del contrato de venta cuya resolución se demanda, ni demuestran o descartan el cumplimiento de las obligaciones de las partes del mismo contrato, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
13) Folio 36, original del documento valorado en el numeral 6 de este análisis.
Este documento no fue desconocido por la demandante a la que se le opone, por lo que se le debe tener como reconocido de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, concuerda además con la copia al carbón cursante en el folio 9 que ya fue valorada y en consecuencia, se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que la ahora demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS dio en venta el 19 de diciembre de 2000, al aquí demandado ALEXANDER PÉREZ, una casa de su propiedad, ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), de los que recibió la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y como plena prueba además, por también constar en el mismo texto, de que se pactó que el saldo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) del precio lo pagaría el allí comprador y aquí demandado ALEXANDER PÉREZ, en tres cuotas, la primera por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 30 de julio de 2001, la segunda por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 30 de enero de 2002 y la tercera por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el 30 de julio de 2002 y como plena prueba, por también constar en el texto del instrumento, que por estas cuotas se firmaron tres letras de cambio por las sumas y vencimientos de cada una. Así este Tribunal lo declara.
14) Folios 37 al 70, copia fotostática certificada de actuaciones cursantes en la Causa N° 700-2006. Demandante: ALEXANDER ANTONIO PÉREZ FLORES. Demandada: CARMEN MARÍA RAMBULETH CHIRINOS. Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de la nomenclatura de la Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En estas copias certificadas tan solo aparece que el aquí demandado ALEXANDER PÉREZ solicitó el reconocimiento por la aquí demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS del contenido y firma de un documento y que de la solicitud conoció el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero no aparece que ese documento haya sido reconocido o no, por lo que ningún elemento de convicción aportan estas copias certificadas para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
15) Testimoniales de los ciudadanos:
a) FLORIMAR LUISANA CARRASCO, al ser interrogada por su promovente, respondió: que conoce al ciudadano ALEXANDER PÉREZ; que el señor ALEXANDER PÉREZ, manifestó su voluntad de pagar el inmueble en el que reside y le consta porque lo acompañó para servirle de testigo; que le consta que la ciudadana CARMEN ARAMBULET, se negó a recibir el pago porque ella fue el 4 de agosto del 2001, como testigo de que el señor ALEXANDER, le estaba dando la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES.
b) MARIO JOSÉ MOLOY. Al ser preguntada por su promovente, depuso: Que conoce al ciudadano ALEXANDER PÉREZ; que el señor ALEXANDER PÉREZ, manifestó su voluntad de pagar el inmueble en el que él reside ello le consta porque él se lo comentó en el momento que le dio la cola para el caserío Chispa; que la ciudadana CARMEN ARAMBULET, se negó a recibir el pago por concepto de la casa donde reside el señor ALEXANDER PÉREZ y ello le consta porque el día que le dio la cola y llegaron a la casa salió una señora y les dijo que la señora CARMEN ARAMBULET, se había ido para el estado Yaracuy y que dijo que no podía recibir el dinero porque no era la persona autorizada; que le consta que el señor ALEXANDER PÉREZ, se había trasladado anteriormente a pagar el inmueble a la ciudadana CARMEN ARAMBULET y le consta, porque el día ese que le dio la cola era ya la tercera vez que iba a llevarle el dinero del inmueble; que eran trescientos mil bolívares; que eso fue el 6 de agosto del 2001.
Al promover el demandado ALEXANDER PÉREZ las declaraciones de FLORIMAR LUISANA CARRASCO y MARIO JOSÉ MOLOY, señaló en su escrito de promoción de pruebas, que eran para demostrar que la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS obstaculizó en reiteradas oportunidades, el cumplimiento del pago por el mismo demandado. No obstante, FLORIMAR LUISANA CARRASCO declara que la misma CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS se negó a recibir del demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el 4 de agosto de 2001, pero no declara sobre las dos cuotas restantes y MARIO JOSÉ MOLOY también declara que una señora les había dicho que CARMEN ARAMBULET había ido al estado Yaracuy y no estaba autorizada a recibir el dinero y declara TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que llevaba ALEXANDER PÉREZ a la misma demandante y tampoco declara sobre las dos cuotas restantes. Además, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la extinción de una obligación cuando el objeto exceda de dos mil bolívares, por lo que es evidente que tampoco es admisible para demostrar un acto dirigido a extinguir una obligación superior a dos mil bolívares, como es una oferta de pago, por lo que se desechan las declaraciones de estos testigos como carentes de valor probatorio. Así se establece.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la presente causa quedó demostrado que la aquí demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS dio en venta al ahora demandado ALEXANDER PÉREZ un inmueble consistente en una casa de su propiedad, ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00), de los que recibió la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) y como plena prueba además, por también constar en el mismo texto, de que se pactó que el saldo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) del precio lo pagaría el allí comprador y aquí demandado ALEXANDER PÉREZ, en tres cuotas, la primera por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 30 de julio de 2001, la segunda por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) el 30 de enero de 2002 y la tercera por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) el 30 de julio de 2002 y que por estas cuotas se firmaron tres letras de cambio por las sumas y vencimientos de cada una.
No demostró el demandado que hubiera cumplido con el pago del saldo deudor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que como ya está señalado, se pactó pagaría en tres cuotas, las dos primeras por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) con vencimiento el 30 de julio de 2001 y el 30 de enero de 2002 y la última por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) con vencimiento el 30 de julio de 2002.
El contrato de compraventa cuya resolución se demanda en la presente causa, es bilateral, por cuanto el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar.
Al ser el contrato cuya resolución se demanda bilateral, al haber quedado demostrada su celebración entre la aquí demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS como vendedora y al aquí demandado ALEXANDER PÉREZ como comprador, así como la obligación del aquí demandado de pagar el saldo deudor de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) debe declararse la resolución del contrato que pretende la demandante.
Sin embargo, aunque el demandado recibió el inmueble vendido, por lo que no podía la demandante usarlo, no quedó demostrado que la demandante haya sufrido algún perjuicio patrimonial, que haya sido valorado, por lo que es improcedente la solicitud de indemnización de la demandante.
Como ya quedó dicho, el efecto de la resolución de un contrato consiste en que las partes del mismo deben restituirse de manera recíproca todas las prestaciones que hubieren cumplido y quedan liberadas de las prestaciones no cumplidas, por lo que en virtud de la resolución que se declara en la presente decisión, se restituye a la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS la propiedad del inmueble vendido y debe la misma demandante restituir al demandado ALEXANDER PÉREZ, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) que recibió de éste, como parte del precio del inmueble y queda el mismo demandado liberado de la obligación de pagar a la misma demandante UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), que es el saldo de ese precio, por lo que debe negarse la pretensión de la demandante de que el demandado no tiene derecho al reembolso de esa suma ni demostró la demandante haber sufrido daños y perjuicios que estima en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y la demanda debe prosperar tan solo parcialmente Así este Tribunal lo declara.
La demandante, solicitó en el libelo de demanda, que en el supuesto que el demandado haya realizado mejoras en el inmueble, queden las mismas en beneficio del inmueble por el tiempo que ha usado y disfrutado el mismo.
Sobre esta solicitud el Tribunal observa:
En virtud de la venta que se le hizo del inmueble, el demandado adquirió la propiedad plena sobre el mismo, por lo que al usar y disfrutar el mismo, lo hizo como propietario y por ese uso no puede acordarse a la demandante, queden en beneficio del inmueble unas eventuales mejoras, que además no aparecen especificadas en el libelo ni demostrada su existencia, por lo que debe negarse esta solicitud de la demandante. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de compraventa de inmueble e indemnización de daños y perjuicios intentada por CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS ya identificada, contra ALEXANDER PÉREZ también identificado, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por el demandado y PARCIALMENTE CON LUGAR la misma demanda.
En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato por el que la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS dio en venta al demandado ALEXANDER PÉREZ un inmueble consistente en una casa de su propiedad, ubicada en la Vereda 54 N° 04, Sector 02, Urbanización Durigua, Acarigua, Distrito Páez del Estado Portuguesa y se condena al mismo demandado ALEXANDER PÉREZ a restituir el mismo inmueble a la demandante.
Esta sentencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ejecutará una vez conste en autos la devolución por la demandante CARMEN MARÍA ARAMBULET CHIRINOS al demandado de la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), ahora MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00) que recibió como parte del precio del mismo inmueble o bien que la cantidad correspondiente, sea consignada en este Tribunal para su entrega a éste.
Además, en virtud de la resolución que aquí se declara, queda liberado el demandado ALEXANDER PÉREZ de pagar a la demandante el saldo del precio del mismo inmueble.
SE NIEGA la solicitud de la demandante de que en el supuesto que el demandado haya realizado mejoras en el inmueble, queden las mismas en beneficio del inmueble por el tiempo que ha usado y disfrutado el mismo, así como la solicitud de que se le indemnicen los daños y perjuicios.
Por cuanto la demanda prosperó tan solo parcialmente, no hay vencimiento total por lo que no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria