REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: CÉSAR DE JESÚS NUNES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad V 7.400.722.
Apoderados de la parte demandante: NELSON MARÍN PÉREZ y MARABY GARCÍA LA ROSA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 20.745 y 86.547.
Demandado: JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E 81.961.818.
Defensor judicial del demandado: JOSÉ DANIEL MIJOBA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.
Motivo: Desalojo y pago de pensiones insolutas.
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de desalojo intentada mediante apoderado por CÉSAR DE JESÚS NUNES contra JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA.
De la causa conoció inicialmente el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por auto del 9 de julio de 2007 se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y de la dicha causa conoce este Tribunal, por haberle correspondido en distribución.
La demanda se admitió por auto del 20 de julio de 2007 y el 25 de septiembre de 2007, el alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para citar al demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
Se acordó la citación por carteles del demandado y consignadas las publicaciones de los carteles, se le designó defensor judicial, quien aceptó y prestó juramento de cumplir las obligaciones inherentes.
Consta en autos la citación del defensor del demandado, quien presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas.
La pretensión procesal del demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES expuesta en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde el desalojo de un inmueble que dice le tiene arrendado al demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA y que se condene a éste a pagarle SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00) por pensiones de arrendamiento insolutas y sus respectivos intereses moratorios, mas la indexación de la totalidad de la cantidad adeudada para el momento de la sentencia, por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Se dice en la demanda, que al aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES celebró con el ahora demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA un contrato a tiempo determinado, entregándole en arrendamiento, un apartamento identificado con el número 03 3 del tercer piso del edificio “Residencias Yadira”, ubicado en la prolongación de la avenida 11 entre la Avenida Rotaria y calle 1 de esta ciudad de Acarigua.
Que el lapso de duración de ese contrato fue de un año contado a partir del 1° de agosto de 2002 y que no se ha celebrado un nuevo contrato escrito, por lo que a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, la relación ha de tenerse sin determinación de tiempo.
Que el canon de arrendamiento se convino en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales que el arrendatario debía pagar los días 1 ó 31 de cada mes, que se acordó que el arrendatario no podría subarrendar, ceder o traspasar los derechos derivados del contrato.
Que la relación arrendaticia transcurrió en perfecta armonía, cumpliendo el arrendatario con sus obligaciones, pero que desde el mes de julio de 2003, cuando el aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES decide trasladarse a la ciudad de Valencia, el arrendatario sin causa justificada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses julio a diciembre de 2003, los meses de 2004, 2005, 2006 y los seis meses transcurridos de 2007.
Que el ahora demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA subarrendó parcialmente y permitió que un ciudadano que se identifica como OMAR ANTONIO SUÁREZ GARCÍA ocupe ilegítimamente el inmueble, contraviniendo la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El defensor judicial del demandado en su contestación, rechaza que éste adeude las pensiones cuyo pago se le demanda y que haya subarrendado parcialmente a OMAR ANTONIO SUÁREZ GARCÍA.
Que al inicio del contrato, el inquilino pagaba directamente al arrendador y éste le otorgaba los respectivos recibos de pago, pero que a comienzos de 2003 y por petición del mismo arrendador por sus viajes a la ciudad de Valencia, convinieron en que se pagara mediante depósitos en su cuenta corriente 327 707231 9 en Corp Banca y que esta forma de pago fue utilizada hasta junio de 2006.
Que en 2003 la pensión del mes de julio fue pagada mediante depósito bancario el 16 de ese mes, agosto el 15 de ese mes, septiembre el 19 de ese mes, octubre el 22 de ese mes, noviembre el 21 de ese mes y diciembre el 15 de ese mes.
Que en 2004, la pensión de enero fue pagada el 29 de ese mes, febrero el 11 de marzo, marzo el 30 de ese mes, abril el 27 de ese mes, mayo el 9 de junio, junio el 25 de ese mes, julio el 31 de agosto, agosto el 28 de septiembre, septiembre el 28 de octubre, octubre y noviembre el 16 de diciembre y diciembre el 31 de enero de 2004, todas también mediante depósitos bancarios.
Que en 2005 la pensión del mes de enero fue pagada 8 de marzo, febrero el 9 de marzo, marzo el 11 de abril, abril, mayo y junio el 12 de septiembre, julio y agosto el 7 de octubre, septiembre el 18 de octubre, octubre el 8 de noviembre y noviembre y diciembre el 5 de diciembre.
Que en 2006, la pensión del mes de enero y la del mes de febrero fueron pagadas el seis de febrero, marzo el 3 de marzo, abril el 5 de abril, mayo el 4 de mayo y junio el 5 de junio.
Que a partir de julio de 2003 el arrendador acordó verbalmente con el inquilino, motivado a su dificultad de viajar a la ciudad de Acarigua, pues ya se encontraba domiciliado en Valencia, que pagara los gastos de condominio, que serían deducidos de los alquileres y que de esa manera al arrendatario venía cumpliendo con los pagos ordinarios y extraordinarios de las cuotas de condominio y que el 17 de enero de 2007 el arrendador le dio una copia escrita al inquilino sobre el referido acuerdo, que el principio era verbal.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
Trabados como quedaron los términos de la controversia, según los hechos alegados en el libelo por el demandante y por la defensa del demandado en su contestación, el Tribunal procede con base a tales alegatos a analizar las pruebas cursantes en autos de la siguiente manera:
1) Folios 10 al 14, copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el N° 44, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, a través del cual el ciudadano IVÁN ALÍ AGRIFOGLIO GRANDA, dio en venta al ciudadano CÉSAR DE JESÚS NUNES, un apartamento de su propiedad marcado 3-3 del tercer piso del Edificio “Residencias Yadira”, ubicado en la prolongación de la avenida 11 entre la avenida Rotaria y la calle 01 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental la acompañó la parte actora para demostrar que es propietario del inmueble arrendado.
No obstante de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De la lectura de esta disposición, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario y por la otra el arrendatario. La posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además, del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
Por otra parte, los derechos que al arrendador corresponden por el contrato de arrendamiento, son de carácter personal diferentes por lo tanto al derecho real que sobre la cosa tiene el propietario y diferente además que el derecho que sobre la misma cosa tiene el usufructuario, que a semejanza del derecho de propiedad, tiene carácter real.
Puede un usufructuario, en virtud de su usufructo dar en arrendamiento una cosa sobre la que tiene este derecho real, pero en tal supuesto, aun siendo real el derecho de usufructo, siempre tendrán carácter personal los derechos que derivan de un contrato de arrendamiento celebrado por el usufructuario, como que el que celebre el propietario mismo.
En este sentido, dice José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2001, 11ª edición revisada y puesta al día, página 377), que si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable y el contrato subsiste mientras que el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente (propietario, usufructuario, etc.).
En consecuencia, es irrelevante en la presente causa, que el actor CÉSAR DE JESÚS NUNES sea o no propietario del inmueble arrendado, por lo que ningún elemento de convicción estas copias aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
2) Folios 15 y 16, copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en sus funciones Notariales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, en el que aparece que CÉSAR DE JESÚS NUNES y JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un apartamento con el número 03 3 del tercer piso del edificio “Residencias Yadira”, ubicado en la prolongación de la avenida 11 entre la Avenida Rotaria y calle 1 de esta ciudad de Acarigua.
Esta copia corresponde a un documento auténtico por haber sido autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, según lo que dispone el artículo 1.359 del Código Civil y esta copia fotostática, al corresponder como quedó dicho a un documento auténtico, al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada por la parte demandada a la que se le opone, se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES y el ahora demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, celebraron un contrato, por el que el primero entregó al segundo en arrendamiento, por un año a partir del 1° de agosto de 2002, un inmueble consistente en un apartamento con el número 03 3 del tercer piso del edificio “Residencias Yadira”, ubicado en la prolongación de la avenida 11 entre la Avenida Rotaria y calle 1 de esta ciudad de Acarigua, con un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos los días 1 o 31 de cada mes. Así se declara.
También aparece en esta copia, que se pactó que el arrendatario no podría subarrendar, ni traspasar los derechos y obligaciones derivados del contrato, por lo que también se aprecia como plena prueba de esta circunstancia. Así también se establece.
Pruebas de la parte demandada:
3) Folios 60 al 63, diez (10) copias al carbón de planillas de depósito de la entidad bancaria Corp Banca, donde aparece como titular de la cuenta N° 327-707231-9 CESAR J. NUNES y como depositante OMAR SUÁREZ en algunos y en otros JAVIER SUÁREZ, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003.
Las planillas 21745206, 30441337, 44752906 y 32313437 corresponden a depósitos realizados en febrero, abril, mayo y junio de 2003 que no fueron alegados en la contestación de la demanda, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se establece.
Las planillas 48753394, 47683067, 51076697, 38659379, 52638087 y 37474870, corresponden a las impresas de manera masiva por las instituciones bancarias y en la validación de las mismas aparece que el titular de la cuenta en la que se realizaron los depósitos, es el aquí demandante CESAR J. NUNES, que además no las impugnó ni desconoció de manera alguna, por lo que se aprecian según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, por así aparecer en las mismas, de que el aquí demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, depositó en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) el 16 de julio de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 15 de agosto de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 19 de septiembre de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 22 de octubre de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 21 de noviembre de 2003 y como plena prueba de que el 15 de diciembre de 2003 una persona de nombre OMAR SUÁREZ depositó en la misma cuenta CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00). Así este Tribunal lo declara.
4) Folios 64 al 67, doce (12) copias al carbón de planillas de depósito de la entidad bancaria Corp Banca, donde aparece como titular de la cuenta N° 327-707231-9 CESAR J. NUNES y como depositante OMAR SUÁREZ, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004.
Las planillas 52739994, 54856161, 54602484, 55001102, 57167952, 41034407, 55001099, 55001098, 59749896, 59881054, 59881052 y 59955759, corresponden a las impresas de manera masiva por las instituciones bancarias y en la validación de las mismas aparece que el titular de la cuenta en la que se realizaron los depósitos, es el aquí demandante CESAR J. NUNES, que además no las impugnó ni desconoció de manera alguna, por lo que se aprecian según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, por así aparecer en las mismas, de que el aquí demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA y una persona de nombre OMAR SUÁREZ, depositaron en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 29 de enero de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 11 de marzo de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 30 de marzo de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 27 de abril de 2004, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) el 9 de junio de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 25 de junio de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 31 de agosto de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 28 de septiembre de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 28 de octubre de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 16 de diciembre de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 16 de diciembre de 2004 y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 31 de enero de 2005. Así este Tribunal lo establece.
5) Folios 68 al 70, ocho (8) copias al carbón de planillas de depósito de la entidad bancaria Corp Banca, donde aparece como titular de la cuenta N° 327-707231-9 CESAR J. NUNES y como depositante OMAR SUÁREZ.
Las planillas 58609709, 57562980, 62437261, 62437262, 62437269, 62437263, 67361154 y 63856938, corresponden a las impresas de manera masiva por las instituciones bancarias y en la validación de las mismas aparece que el titular de la cuenta en la que se realizaron los depósitos, es el aquí demandante CESAR J. NUNES, que además no las impugnó ni desconoció de manera alguna, por lo que se aprecian según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, por así aparecer en las mismas, de que el una persona de nombre OMAR SUÁREZ, depositó en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 8 de marzo de 2005, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 9 de marzo de 2005, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) el 11 de abril de 2005, TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00), el 12 de septiembre de 2005, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) el 7 de octubre de 2005, CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) el 18 de octubre de 2005, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) el 8 de noviembre de 2005 y DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) el 8 de diciembre de 2005. Así este Tribunal lo declara.
6) Folios 71 y 72, cinco (5) copias al carbón de planillas de depósito de la entidad bancaria Corp Banca, donde aparece como titular de la cuenta N° 327-707231-9 CESAR NUNES y como depositante OMAR SUÁREZ, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2006.
Las planillas 67285108, 69343696, 69322013, 71189085 y 69527032, corresponden a las impresas de manera masiva por las instituciones bancarias y en la validación de las mismas aparece que el titular de la cuenta en la que se realizaron los depósitos, es el aquí demandante CESAR NUNES, que además no las impugnó ni desconoció de manera alguna, por lo que se aprecian según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba, por así aparecer en las mismas, de que una persona de nombre OMAR SUÁREZ, depositó en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) el 6 de febrero de 2006, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 3 de marzo de 2006, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 5 de abril de 2006, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 4 de mayo de 2006 y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 5 de junio de 2006. Así este Tribunal lo declara.
7) Folios 73 al 77, catorce (14) recibos, expedidos por Residencias Yadira, a nombre de JAVIER SUÁREZ por cancelación de condominio, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2003, cuatro (4) de los cuales son por concepto de reparación del inmueble.
Estas instrumentales tienen carácter privado y aparecen emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Folios 78 al 80, doce (12) recibos, expedidos por Residencias Yadira, a nombre de JAVIER SUÁREZ por cancelación de condominio, correspondiente a los meses de diciembre, 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre y noviembre 2004, uno (1) de los cuales es por concepto de reparación del inmueble.
Estas instrumentales tienen carácter privado y aparecen emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9) Folios 81 al 87, diecinueve (19) recibos, expedidos por Residencias Yadira, unos a nombre de JAVIER SUÁREZ y otros a nombre de CESAR NUNES por cancelación de condominio, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, siete (7) de los cuales son por concepto de pago de prestaciones sociales a conserje; uno (1) cancelación de honorarios profesionales en caso de conserje y dos (2) por concepto de pago de reparación del inmueble.
Estas instrumentales tienen carácter privado y aparecen emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
10) Folios 88 al 91, nueve (9) recibos, expedidos por Residencias Yadira, ocho a nombre de JAVIER SUÁREZ y uno a nombre de CESAR NUNES por cancelación de condominio, correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre y noviembre 2006.
Estas instrumentales tienen carácter privado y aparecen emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
11) Folios 92 al 96, diez (10) recibos, expedidos por Residencias Yadira, a nombre de JAVIER SUÁREZ por cancelación de condominio, correspondiente a los meses de diciembre 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, uno (1) por concepto de pago de reparación del inmueble.
Estas instrumentales tienen carácter privado y aparecen emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
12) Folios 97 y 98, tres (3) recibos, expedidos por Residencias Yadira, a nombre de JAVIER SUÁREZ por cancelación de condominio, correspondiente al mes de enero de 2008, dos (2) por concepto de pago de reparación del inmueble.
Estas instrumentales tienen carácter privado y aparecen emanadas de un tercero que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas del tercero de la que emanan mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
Analizadas como fueron las pruebas, el Tribunal para decidir observa:
Con la copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en sus funciones Notariales del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, cursante en los folios 15 y 16 del expediente, logró demostrar la representación judicial de la parte demandante, la celebración de un contrato por el que el mismo demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES entregó en arrendamiento por un año a partir del 1° de agosto de 2002, al aquí demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA un inmueble consistente en un apartamento con el número 03 3 del tercer piso del edificio “Residencias Yadira”, ubicado en la prolongación de la avenida 11 entre la Avenida Rotaria y calle 1 de esta ciudad de Acarigua, con un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos los días 1 o 31 de cada mes y esto no fue discutido por la defensa del demandado en su contestación, que tan solo negó que éste adeudara alquileres y que hubiera subarrendado a OMAR ANTONIO SUÁREZ GARCÍA.
No alegó ni demostró la representación judicial del demandante, si los pagos de las pensiones de arrendamiento se pactaron por mensualidades vencidas o anticipadas y de conformidad con lo que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en caso de duda se sentenciará a favor del demandado, por lo que esos pagos deben reputarse por mensualidades vencidas que es lo que mas favorece al demandado. Así se declara.
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda, que luego de concluida el lapso de un año por el que se celebró ese contrato, no se ha celebrado un nuevo contrato escrito, por lo que a tenor del artículo 1.600 del Código Civil, la relación ha de tenerse sin determinación de tiempo y esto lejos de ser discutido por la defensa del demandado en su contestación, fue admitido cuando negó que adeudara alquileres de julio a diciembre de 2003, los correspondientes al 2004, 2005 y los de los seis primeros meses de 2006, alegando que los había pagado mediante depósitos realizados en una cuenta corriente del demandado.
La parte actora alegó en el libelo de la demanda, que el demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA subarrendó el inmueble que le había entregado en arrendamiento a OMAR ANTONIO SUÁREZ GARCÍA, pero no logró demostrarlo.
Al haber quedado demostrada la celebración de un contrato, por el que el demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES entregó al demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, un inmueble por un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, queda igualmente demostrada la obligación del demandado de pagar mensualmente el demandante la referida cantidad de dinero.
La defensa del demandado tampoco discute que existiera esta obligación y como ya quedó dicho alegó que éste había pagado los cánones mediante depósitos realizados en una cuenta corriente del demandado.
Sobre los cánones de arrendamiento correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, logró la defensa del demandado demostrar que el mismo demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, depositó en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00) el 16 de julio de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 15 de agosto de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 19 de septiembre de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 22 de octubre de 2003, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 21 de noviembre de 2003 y que el 15 de diciembre de 2003 una persona de nombre OMAR SUÁREZ depositó en la misma cuenta CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
Sobre los cánones de arrendamiento correspondientes a 2004, logró demostrar la defensa del demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, que el mismo demandado y una persona de nombre OMAR SUÁREZ, depositaron en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 29 de enero de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 11 de marzo de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 30 de marzo de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 27 de abril de 2004, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) el 9 de junio de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 25 de junio de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 31 de agosto de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 28 de septiembre de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 28 de octubre de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 16 de diciembre de 2004, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 16 de diciembre de 2004 y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 31 de enero de 2005.
Sobre los cánones de arrendamiento correspondientes a 2005, logró demostrar la defensa del demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA, que se depositó en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 8 de marzo de 2005, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 9 de marzo de 2005, SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) el 11 de abril de 2005, TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00) el 12 de septiembre de 2005, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00) el 7 de octubre de 2005, CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) el 18 de octubre de 2005, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) el 8 de noviembre de 2005 y DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) el 8 de diciembre de 2005.
Sobre los cánones de arrendamiento de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, logró la defensa del demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA demostrar, que se depositó en la cuenta N° 327-707231-9 del aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES en Corp Banca, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00) el 6 de febrero de 2006, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 3 de marzo de 2006, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 5 de abril de 2006, CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 4 de mayo de 2006 y CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) el 5 de junio de 2006.
Considerando que la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda afirmó que en julio de 2003 éste decidió trasladarse a la ciudad de Valencia, lo que además fue admitido por la defensa del demandado en su contestación, considerando también que el titular de la cuenta N° 327-707231-9 en Corp Banca, es precisamente el demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES, también considerando que la mayor parte de esos depósitos se hicieron por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que es el mismo monto de la pensión de arrendamiento, que no se demostró alguna causa diferente a la relación arrendaticia, por la que pudieran haberse realizados esos depósitos, que OMAR SUÁREZ que aparece hizo algunos de los mismos tiene el mismo apellido que el demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA y que al haber promovido la defensa del demandado dichas planillas, es evidente que las mismas se encontraban en poder del mismo demandado, concluye quien juzga que los depósitos a los que se refieren todas estas planillas, se hicieron por las pensiones de arrendamiento correspondientes al contrato por el que se demanda en la presente causa el desalojo. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, no logró la defensa del demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA demostrar su alegato de que éste hubiera realizado pagos de condominio por cuenta del demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES.
DE LOS PAGOS REALIZADOS POR EL DEMANDADO, SU IMPUTACIÓN Y LOS INTERESES DE MORA:
El demandante en el libelo no se refirió a los pagos que le hizo el demandado mediante depósitos en su cuenta corriente.
Luego el 16 de julio de 2003 el demandado hizo un depósito por CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), quedando un saldo de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00).
Luego el demandado hizo al demandante un depósito por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que es el monto de la pensión de arrendamiento y no consta que el demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.303 del Código Civil, haya exigido que una parte de este depósito se imputara al saldo de la pensión anterior o que lo haya hecho posteriormente, luego de que se le depositó el 9 de junio de 2004 la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) por lo que quien juzga considera que esta omisión en reclamar sobre las imputaciones los pagos por el demandado, constituye un consentimiento tácito a que las imputaciones las realizara el arrendatario deudor, el aquí demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA y éstas imputaciones son las contenidas en el escrito de la contestación de la demanda. Así se establece.
Además, como ya quedó establecido, las pensiones de arrendamiento deben considerarse pagaderas por mensualidades vencidas.
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
Los pagos realizados al demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES, por las pensiones de arrendamiento mediante depósitos en su cuenta corriente son los siguientes:
La pensión de arrendamiento de julio de 2003, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de agosto de 2003 y la pagó el 16 de julio de 2003 mediante un depósito bancario y el pago fue realizado oportunamente. No obstante, por esta pensión de arrendamiento pagó el demandado CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,00), cuando el monto de la misma era de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por lo que de esta pensión el demandado quedó adeudando VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), mas los intereses de esa cantidad, desde el 1° de agosto de 2003 hasta la fecha de esta sentencia.
La pensión de arrendamiento de agosto de 2003 debía pagarla el demandado a mas tardar el 1° de septiembre de 2003 y éste la pagó el 15 de agosto de 2003 mediante un depósito bancario por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de septiembre de 2003, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de octubre de 2003 y éste la pagó el 19 de septiembre de 2003 mediante un depósito bancario por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de octubre de 2003 debía pagarla al demandado a más tardar el 1° de noviembre de 2003 y éste pagó el 22 de octubre de 2003 mediante un depósito por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de noviembre de 2003, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de diciembre de 2003 y éste pagó mediante un depósito bancario el 21 de noviembre de 2003 por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de diciembre de 2003, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de enero de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 15 de diciembre de 2003 por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de enero de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de febrero de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 29 de enero de 2004 por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de febrero de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de marzo de 2004 y éste la pago en su totalidad mediante un depósito bancario el 11 de marzo de 2004, por lo que el pago fue realizado con diez días de retardo, por lo que de esta pensión de arrendamiento adeuda el demandado al demandante, intereses de mora por esos diez días de retardo.
La pensión de arrendamiento de marzo de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de abril de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 30 de marzo de 2004 por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de abril de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de mayo de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 27 de abril de 2004, por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de mayo de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de junio de 2004 y éste realizó un depósito, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en la cuenta corriente del demandante, en fecha 9 de junio de 2004, por lo que por esta pensión quedó un saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y adeuda además el demandado al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de junio hasta el 9 de junio de 2004, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde el 9 de junio de 2004 hasta la fecha de esta sentencia.
La pensión de arrendamiento de junio de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de julio de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 25 de junio de 2004, por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de julio de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de agosto de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 31 de agosto de 2004, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con treinta días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los treinta días de retardo transcurridos desde el 1° de agosto hasta el 31 de agosto de 2004.
La pensión de arrendamiento de agosto de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de septiembre de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 28 de septiembre de 2004, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con veintisiete días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los veintisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de septiembre hasta el 28 de septiembre de 2004.
La pensión de arrendamiento de septiembre de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de octubre de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 28 de octubre de 2004, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con veintisiete días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los veintisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de octubre hasta el 28 de octubre de 2004.
La pensión de arrendamiento de octubre de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de noviembre de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 16 de diciembre de 2004, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con un mes y quince días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y quince días de retardo transcurridos desde el 1° de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2004.
La pensión de arrendamiento de noviembre de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de diciembre de 2004 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 16 de diciembre de 2004, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con quince días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por quince días de retardo transcurridos desde el 1° de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2004.
La pensión de arrendamiento de diciembre de 2004, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de enero de 2005 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 31 de enero de 2005, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con treinta días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por treinta días de retardo transcurridos desde el 1° de enero hasta el 31 de enero de 2005.
La pensión de arrendamiento de enero de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de febrero de 2005 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 8 de marzo de 2005, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con un mes y ocho días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2005.
La pensión de arrendamiento de febrero de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de marzo de 2005 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 9 de marzo de 2005 y el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con ocho días de retardo por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de marzo hasta el 9 de marzo de 2005.
La pensión de arrendamiento de marzo de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de abril de 2005 y éste realizó un depósito, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en la cuenta corriente del demandante, en fecha 11 de abril de 2005, por lo que por esta pensión quedó un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y adeuda además el demandado al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los diez días de retardo transcurridos desde el 1° de abril hasta el 11 de abril de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 11 de abril de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
El demandado además en fecha 12 de septiembre de 2005 realizó un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00) en la cuenta del demandante, mediante una planilla con serial 62437262.
La defensa del demandado en su escrito de contestación, imputa este depósito a las pensiones de arrendamiento de los meses abril, mayo y junio de 2005.
No obstante, la suma de las pensiones de arrendamiento de estos tres meses, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una totaliza CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,00). Según lo que dispone el artículo 1.305 del Código Civil, estos TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 318.000,00) deben imputarse a las pensiones de arrendamiento de abril y mayo de 2005 que son mas antiguas que la de junio de ese mismo año.
Al realizarse la imputación de la manera indicada a este depósito, quedan pagados los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de abril de 2005 y restan CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 158.000,00) que al imputarse a la pensión de mayo de 2005, queda un saldo deudor de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y la pensión correspondiente a junio de 2005 queda sin pagar.
Como consecuencia estas tres pensiones de arrendamiento, quedan de la siguiente manera:
La pensión de arrendamiento de abril de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de mayo de 2005 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 12 de septiembre de 2005, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con cuatro meses y once días de retardo, por lo que por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cuatro meses y once días de retardo transcurridos desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005.
La pensión de arrendamiento de mayo de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de julio de 2005 y éste pagó SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mediante un depósito realizado en la cuenta corriente del demandante, en fecha 12 de septiembre de 2005 con tres meses y once días de retardo, por lo que por esta pensión quedó un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y adeuda además el demandado al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los tres meses y once días de retardo transcurridos desde el 1° de junio de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 12 de septiembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
La pensión de arrendamiento del mes de junio de 2005, por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) no fue pagada por el demandado, por lo que la adeuda en su totalidad al demandante, mas los intereses de esta cantidad desde el 1° de julio de 2005 que es la fecha en la que debió pagarla, hasta la fecha de esta sentencia.
También el demandado, en fecha 7 de octubre de 2005, realizó un depósito en la cuenta corriente del demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), mediante una planilla con serial 62437269, que en su escrito de contestación, el defensor judicial del mismo demandado imputa a las pensiones de julio y agosto de 2005.
No obstante, la suma de las pensiones de arrendamiento de estos dos meses, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una totaliza TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y según lo que dispone el artículo 1.305 del Código Civil, esta cantidad debe imputarse en primer lugar a la pensión de arrendamiento de julio de 2005 que es mas antigua y luego a la de agosto de ese mismo año que es posterior.
Al realizarse la imputación de la manera indicada a este depósito de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00), quedan pagados los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de julio de 2005 y restan SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) que al imputarse a los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de agosto de 2005, queda un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Como consecuencia estas dos pensiones de arrendamiento, quedan de la siguiente manera:
La pensión de arrendamiento de julio de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de agosto de 2005 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 7 de octubre de 2005, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con dos meses y seis días de retardo, por lo que por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por dos meses y seis días de retardo transcurridos desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005.
La pensión de arrendamiento de agosto de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de septiembre de 2005 y éste pagó SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mediante un depósito realizado en la cuenta corriente del demandante, en fecha 7 de octubre de 2005 con un mes y seis días de retardo, por lo que por esta pensión quedó un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) y adeuda además el demandado al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y seis días de retardo transcurridos desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 7 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
El demandado además en fecha 18 de octubre de 2005 realizó un depósito por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) en la cuenta del demandante, mediante una planilla con serial 62437263 y la defensa judicial de éste, en su escrito de contestación imputa esta cantidad a la pensión de arrendamiento de septiembre de 2005 y en la referida planilla que cursa en el folio 69 del expediente aparece una nota que dice “complemento mes de septiembre”. No obstante, no consta en autos que por esta pensión de septiembre de 2005 se haya realizado otro pago que deba ser complementado.
En consecuencia, la mencionada pensión de arrendamiento de septiembre de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de octubre de 2005 y éste pagó CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) depositados el 18 de octubre de 2005 en la cuenta del demandante, mediante una planilla con serial 62437263 con diecisiete días de retardo, por lo que por esta pensión quedó un saldo deudor de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) y adeuda además el demandado al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por diecisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), desde el 18 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
El demandado además en fecha 8 de noviembre de 2005 realizó un depósito por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) en la cuenta del demandante, mediante una planilla con serial 67361154 y la defensa judicial de éste, en su escrito de contestación imputa esta cantidad a la pensión de arrendamiento de octubre de 2005.
En consecuencia, la mencionada pensión de arrendamiento de octubre de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de noviembre de 2005 y éste pagó CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) depositados el 8 de noviembre de 2005 en la cuenta del demandante, mediante una planilla con serial 67361154 con siete días de retardo, por lo que por esta pensión quedó un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) y adeuda además el demandado al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por siete días de retardo transcurridos desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 8 de noviembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
También el demandado, en fecha 5 de diciembre de 2005, realizó un depósito en la cuenta corriente del demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), mediante una planilla con serial 63856938, que en su escrito de contestación, el defensor judicial del mismo demandado imputa a las pensiones de noviembre y diciembre de 2005.
No obstante, la suma de las pensiones de arrendamiento de estos dos meses, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una totaliza TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y según lo que dispone el artículo 1.305 del Código Civil, esta cantidad debe imputarse en primer lugar a la pensión de arrendamiento de noviembre de 2005 que es mas antigua y luego a la de diciembre de ese mismo año que es posterior.
Al realizarse la imputación de la manera indicada a este depósito de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), quedan pagados los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de noviembre de 2005 y restan CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que al imputarse a los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de diciembre de 2005, queda un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Como consecuencia estas dos pensiones de arrendamiento, quedan de la siguiente manera:
La pensión de arrendamiento de noviembre de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de diciembre de 2005 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 5 de diciembre de 2005, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con cuatro días de retardo, por lo que por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cuatro días de retardo transcurridos desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2005.
La pensión de arrendamiento de diciembre de 2005, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de enero de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 15 de diciembre de 2005 por lo que el pago fue realizado oportunamente, pero de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que debía pagar el demandado por esta pensión de arrendamiento, tan solo pagó CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por lo que queda un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), más los intereses de mora por este saldo deudor desde el 1° de enero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.
El demandado, en fecha 6 de febrero de 2006, realizó un depósito en la cuenta corriente del demandante, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), mediante una planilla con serial 67285108, que en su escrito de contestación, el defensor judicial del mismo demandado imputa a las pensiones de enero y febrero de 2006.
No obstante, la suma de las pensiones de arrendamiento de estos dos meses, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una totaliza TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y según lo que dispone el artículo 1.305 del Código Civil, esta cantidad debe imputarse en primer lugar a la pensión de arrendamiento de enero de 2006 que es mas antigua y luego a la de febrero de ese mismo año que es posterior.
Al realizarse la imputación de la manera indicada a este depósito de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), quedan pagados los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de enero de 2006 y restan CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que al imputarse a los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) de la pensión de febrero de 2006, queda un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Como consecuencia estas dos pensiones de arrendamiento, quedan de la siguiente manera:
La pensión de arrendamiento de enero de 2006, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de febrero de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 6 de febrero de 2006, por lo que el pago fue realizado de manera íntegra, aunque con cinco días de retardo, por lo que por esta pensión el demandado debe pagar al demandante, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cinco días de retardo transcurridos desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 6 de febrero de 2006.
La pensión de arrendamiento de febrero de 2006, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de marzo de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 6 de febrero de 2006 por lo que el pago fue realizado oportunamente, pero de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que debía pagar el demandado por esta pensión de arrendamiento, tan solo pagó CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00), por lo que queda un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), más los intereses de mora por este saldo deudor desde el 6 de febrero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.
La pensión de arrendamiento de marzo de 2006, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de abril de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 3 de marzo de 2006, por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de abril de 2006, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de mayo de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 5 de abril de 2006, por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de mayo de 2006, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de junio de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 4 de mayo de 2006, por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
La pensión de arrendamiento de junio de 2006, debía pagarla el demandado a más tardar el 1° de julio de 2006 y éste la pagó mediante un depósito bancario el 5 de junio de 2006, por lo que el pago fue realizado oportunamente y de manera íntegra y por esta pensión nada quedó adeudando el demandado al demandante.
CONCLUSIÓN:
Establecido lo anterior, el Tribunal seguidamente observa:
Sobre lo adeudado por pensiones de arrendamiento y la acción de desalojo:
No alegó la defensa del demandado, haber pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, ni las vencidas posteriormente, cuyo pago también demanda en actor, por lo que las mismas deben considerarse impagadas. Así también se declara.
En consecuencia, de las pensiones de arrendamiento por cuyo pago se demanda, el demandado adeuda al demandante las siguientes:
Por la pensión de arrendamiento de julio de 2003, quedó adeudando VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de mayo de 2004, un saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de marzo de 2005, quedó un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de mayo de 2005 quedó un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
La pensión de arrendamiento del mes de junio de 2005, por CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) no fue pagada por el demandado, por lo que la adeuda en su totalidad al demandante.
Por la pensión de arrendamiento de agosto de 2005, quedó un saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de septiembre de 2005 quedó un saldo deudor de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de octubre de 2005, quedó un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de diciembre de 2005, quedó un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Por la pensión de arrendamiento de febrero de 2006, quedó un saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Además, adeuda el demandado al demandante, las pensiones de arrendamiento correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, así como las vencidas posteriormente, para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.605.000,00), desde la correspondiente a julio de 2003 hasta la que corresponde a junio de 2007, mas las vencidas posteriormente a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una, es decir DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.605,00), mas las vencidas posteriormente, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), es decir, CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 160,00) cada una. Así este Tribunal lo establece.
De conformidad con lo que dispone el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y en el caso que nos ocupa, el demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA dejó de pagar al demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES, las pensiones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y las de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, así como las vencidas posteriormente, por lo que la acción de desalojo propuesta por dicho demandante debe prosperar. Así se declara y así se dispondrá en la dispositiva de la decisión.
El arrendador aquí demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES, pretende además, se condene al demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA a pagarle pensiones insolutas, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.680.000,00), ahora SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.680.00) mas los que se sigan venciendo desde el 15 de julio de 2007, pero de esta cantidad, en virtud de los pagos que logró demostrar la defensa del demandado, tan solo se puede condenar al demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA a pagar al demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.605.000,00), es decir DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.605,00), por las pensiones desde la correspondiente a julio de 2003 hasta la que corresponde a junio de 2007, mas las vencidas posteriormente a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) cada una, es decir DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.605,00), mas las vencidas posteriormente, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), es decir, CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 160,00) cada una. Así este Tribunal lo establece.
De los intereses de mora:
También adeuda el demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA al demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES intereses de mora, especificados de la siguiente manera:
De la pensión de arrendamiento de julio de 2003, intereses sobre VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), calculados desde el 1° de agosto de 2003 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de febrero de 2004, intereses sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por diez días contados desde el 1° de marzo de 2004 hasta 11 de marzo de 2004.
De la pensión de arrendamiento de mayo de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de junio hasta el 9 de junio de 2004, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde el 9 de junio de 2004 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de julio de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los treinta días de retardo transcurridos desde el 1° de agosto hasta el 31 de agosto de 2004.
De la pensión de arrendamiento de agosto de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los veintisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de septiembre hasta el 28 de septiembre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de septiembre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los veintisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de octubre hasta el 28 de octubre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de octubre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y quince días de retardo transcurridos desde el 1° de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de noviembre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por quince días de retardo transcurridos desde el 1° de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de diciembre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por treinta días de retardo transcurridos desde el 1° de enero hasta el 31 de enero de 2005.
De la pensión de arrendamiento de enero de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2005.
De la pensión de arrendamiento de febrero de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de marzo hasta el 9 de marzo de 2005.
De la pensión de arrendamiento de marzo de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los diez días de retardo transcurridos desde el 1° de abril hasta el 11 de abril de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 11 de abril de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de abril de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cuatro meses y once días de retardo transcurridos desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005.
De la pensión de arrendamiento de mayo de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los tres meses y once días de retardo transcurridos desde el 1° de junio de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 12 de septiembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento del mes de junio de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) desde el 1° de julio de 2005 que es la fecha en la que debió pagarla, hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de julio de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por dos meses y seis días de retardo transcurridos desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005.
De la pensión de arrendamiento de agosto de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y seis días de retardo transcurridos desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 7 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de septiembre de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por diecisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), desde el 18 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de octubre de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por siete días de retardo transcurridos desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 8 de noviembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de noviembre de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cuatro días de retardo transcurridos desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2005.
De la pensión de arrendamiento de diciembre de 2005, intereses de mora sobre TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 1° de enero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de enero de 2006, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cinco días de retardo transcurridos desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 6 de febrero de 2006.
De la pensión de arrendamiento de febrero de 2006, intereses de mora sobre TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 6 de febrero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.
Sobre las pensiones de arrendamiento de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, intereses de mora desde el día 1° del mes siguiente, hasta la fecha de la presente decisión.
Estos intereses se calcularán de conformidad con lo que dispone el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
SOBRE LA CORRECCIÓN MONETARIA:
También solicita el demandante se le acuerde la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas:
Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:
“…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).
Esta decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión de la solicitud del demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES de que se le acuerden de manera acumulativa intereses de mora y corrección monetaria, ya que es evidente que ello implicaría, según lo señalado en la decisión parcialmente transcrita una doble reparación, la generación de intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
En consecuencia, al solicitar el demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES intereses de mora y corrección monetaria de manera acumulativa, tan solo se le pueden acordar los intereses y se le debe negar la corrección monetaria que solicita en el libelo. Así se establece y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de resolución de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas, intentada por CÉSAR DE JESÚS NUNES ya identificada contra JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En consecuencia, SE CONDENA al demandado JAVIER MAURICIO SUÁREZ GARCÍA a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el inmueble arrendado, consistente en un apartamento identificado con el número 03 3 del tercer piso del edificio “Residencias Yadira”, ubicado en la prolongación de la avenida 11 entre la Avenida Rotaria y calle 1 de esta ciudad de Acarigua.
SEGUNDO: a pagar al demandante CÉSAR DE JESÚS NUNES, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.605.000,00), es decir DOS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.605,00), por las pensiones desde la correspondiente a julio de 2003 hasta la que corresponde a junio de 2007, mas las vencidas posteriormente a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), es decir, CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.F. 160,00) cada una.
TERCERO: A pagar al demandante, intereses de mora, mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará una vez firme la presente decisión sobre las siguientes cantidades:
De la pensión de arrendamiento de julio de 2003, intereses sobre VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), calculados desde el 1° de agosto de 2003 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de febrero de 2004, intereses sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por diez días contados desde el 1° de marzo de 2004 hasta 11 de marzo de 2004.
De la pensión de arrendamiento de mayo de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de junio hasta el 9 de junio de 2004, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), desde el 9 de junio de 2004 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de julio de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los treinta días de retardo transcurridos desde el 1° de agosto hasta el 31 de agosto de 2004.
De la pensión de arrendamiento de agosto de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los veintisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de septiembre hasta el 28 de septiembre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de septiembre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los veintisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de octubre hasta el 28 de octubre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de octubre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y quince días de retardo transcurridos desde el 1° de noviembre hasta el 16 de diciembre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de noviembre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por quince días de retardo transcurridos desde el 1° de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2004.
De la pensión de arrendamiento de diciembre de 2004, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por treinta días de retardo transcurridos desde el 1° de enero hasta el 31 de enero de 2005.
De la pensión de arrendamiento de enero de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 8 de marzo de 2005.
De la pensión de arrendamiento de febrero de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por ocho días de retardo transcurridos desde el 1° de marzo hasta el 9 de marzo de 2005.
De la pensión de arrendamiento de marzo de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los diez días de retardo transcurridos desde el 1° de abril hasta el 11 de abril de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 11 de abril de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de abril de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cuatro meses y once días de retardo transcurridos desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005.
De la pensión de arrendamiento de mayo de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por los tres meses y once días de retardo transcurridos desde el 1° de junio de 2005 hasta el 12 de septiembre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 12 de septiembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento del mes de junio de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) desde el 1° de julio de 2005 que es la fecha en la que debió pagarla, hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de julio de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por dos meses y seis días de retardo transcurridos desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005.
De la pensión de arrendamiento de agosto de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por un mes y seis días de retardo transcurridos desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), desde el 7 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de septiembre de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por diecisiete días de retardo transcurridos desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 18 de octubre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), desde el 18 de octubre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de octubre de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por siete días de retardo transcurridos desde el 1° de noviembre de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2005, mas los intereses de mora sobre el saldo deudor de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 8 de noviembre de 2005 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de noviembre de 2005, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cuatro días de retardo transcurridos desde el 1° de diciembre de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2005.
De la pensión de arrendamiento de diciembre de 2005, intereses de mora sobre TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 1° de enero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.
De la pensión de arrendamiento de enero de 2006, intereses de mora sobre CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por cinco días de retardo transcurridos desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 6 de febrero de 2006.
De la pensión de arrendamiento de febrero de 2006, intereses de mora sobre TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), desde el 6 de febrero de 2006 hasta la fecha de esta sentencia.
Sobre las pensiones de arrendamiento de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, intereses de mora desde el día 1° del mes siguiente, hasta la fecha de la presente decisión.
Estos intereses se calcularán a las tasas pasivas promedio de las seis (6) principales entidades financieras, vigentes en los ya señalados períodos durante los que se causaron tales intereses, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo que dispone el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Las cantidades que causan estos intereses están aquí expresados en bolívares anteriores al 31 de diciembre de 2007. No obstante, los expertos en la experticia que aquí se ordena, totalizarán y expresarán dichos intereses en bolívares fuertes. Así se ordena.
SE NIEGA la corrección monetaria solicitada por el demandante.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 28 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria