REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Se inició la presente causa por demanda de prescripción adquisitiva intentada mediante apoderado por EUSEBIA CASSU, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 11.082.470 contra los sucesores de HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ, quien en vida era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad V 1.128.888, que fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2004, ordenándose la citación de los sucesores desconocidos de HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ mediante edicto de conformidad con lo que dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente se designó defensor judicial de los herederos desconocidos que contestó la demanda. Durante el lapso de promoción de pruebas, promovieron tanto la defensa de los herederos desconocidos como la representación judicial de la actora, que fueron admitidas por auto del 26 de abril de 2005.
En sentencia de fecha 25 de julio de 2007, se ordenó la reposición de la causa, al estado de que se librara un edicto emplazando a las personas que se crean con derechos sobre el inmueble, sobre el que pretende el actor se declare a su favor la prescripción adquisitiva.
Luego de librado el edicto y consignadas las publicaciones del mismo, el defensor de los herederos desconocidos no dio oportuna contestación a la demanda.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La función del defensor de los herederos desconocidos emana de una designación que hace el Tribunal de la causa, para garantizar el derecho a la defensa de éstos, que es esencial para el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y tiene por lo tanto un carácter eminentemente público y no existe entre éste y quienes tales herederos desconocidos, una relación contractual de mandato de carácter privado, análoga a la que existe entre un profesional del derecho y quien lo contrata para que lo represente en juicio.
En la presente causa, al no haber dado el defensor de los herederos desconocidos, oportuna contestación a la demanda, quedaron éstos en una situación de indefensión y considerando que como ya quedó señalado, la función de este defensor tiene carácter eminentemente público, sin que exista una relación contractual de mandato de carácter privado, para procurar la estabilidad del proceso, corrigiendo esta falta, según lo que dispone el artículo 206 de la Constitución, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente al defensor que se designó a los sucesores desconocidos de HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ.
En por las anteriores consideraciones que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente al defensor de los sucesores desconocidos de HILARIO DEL CARMEN SUÁREZ.
Considerando además, que no puede el proceso prolongarse de manera indefinida, se advierte que en caso de que en esta nueva oportunidad, el defensor de los herederos desconocidos no de oportuna contestación a la demanda, la causa continuará su curso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González