REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte solicitante: EUDES AQUILES GONZÁLEZ ÁRIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.838.220.
Apoderado de la parte solicitante: No tiene apoderado constituido en la presente causa. Lo ha asistido ELIZABETH DE LEO LICCARDI, abogado en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 71.261.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por solicitud presentada por EUDES AQUILES GONZÁLEZ ÁRIAS, para la rectificación de su partida de nacimiento.
Dice el solicitante, que en su partida de nacimiento se asentó el nombre de su madre como “ZENEIDA”, cuando lo correcto es “BELÉN ZENEIDA”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, considerando que el error alegado es una omisión de uno de los nombres de la madre del solicitante que es semejante a una transcripción errónea de apellidos, procede a decidir la solicitud, mediante el procedimiento sumario, según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y para tal fin, procede a analizar las pruebas cursantes en autos, por haberlas acompañado el solicitante:
ANÁLISIS PROBATORIO:
1) Copia certificada de partida de nacimiento número 397 del 3 de abril de 1967 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa.
Esta instrumental cursante en el folio 3 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de un niño de nombre EUDES AQUILES y como plena prueba además, de que en dicha partida se asentó el nombre del niño presentado como ZENAIDA ÁRIAS DE GONZÁLEZ de 36 años de edad. Así se declara.
2) Copia fotostática simple de cédula de identidad V 433.135 de BELÉN ZENEIDA ÁRIAS DE GONZÁLEZ.
Esta copia cursante en el folio 4 del expediente, corresponde a un documento de identificación expedido por un órgano competente de la Administración Pública Nacional, por lo que su original es un documento administrativo que goza de la presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tiene su original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el nombre que en la vida civil utiliza la titular de ese instrumento es BELÉN ZENAIDA ÁRIAS DE GONZÁLEZ y como plena prueba además, de que ésta nació el 12 de septiembre de 1930. Así se declara.
3) Copia simple de copia certificada de partida de nacimiento 54 del 21 de septiembre de 1930 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del entonces Distrito Esteller del estado Portuguesa, correspondiente a BELÉN ZENEIDA.
Esta instrumental cursante en el folio 5 del expediente, corresponde a una copia certificada que está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y esa copia certificada tiene carácter auténtico, por lo que esta copia simple de la misma, al ser perfectamente legible se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de la presentación de BELÉN ZENEIDA y como plena prueba además de que ésta nació el 12 de septiembre de 1930. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
Con la copia certificada de su partida de nacimiento cursantes en el folio 3 del expediente, el solicitante logró demostrar que en la misma se asentó el nombre de su madre como ZENEIDA de 36 años, con la partida de nacimiento de BELÉN ZENEIDA logró el solicitante demostrar que ésta nació el 12 de septiembre de 1930, lo que además concuerda con el nombre que aparece en la copia de la cédula de identidad de BELÉN ZENEIDA ÁRIAS DE GONZÁLEZ y concuerda además, con la edad de 36 años de la madre para el 3 de abril de 1967 que es la fecha de la partida, por lo que debe concluirse que es la misma persona, con lo que además queda demostrado el error cometido y es procedente la rectificación solicitada.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento que hizo EUDES AQUILES GONZÁLEZ ÁRIAS ya identificado.
En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez y al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que sea corregido el error cometido en la partida de nacimiento número 397 del 3 de abril de 1967 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevaba la Prefectura del entonces Distrito Páez del Estado Portuguesa, en el sentido de que sea asentado que el nombre de la madre de EUDES AQUILES es “BELÉN ZENEIDA ÁRIAS DE GONZÁLEZ” y no “ZENEIDA ÁRIAS DE GONZÁLEZ” como allí erróneamente aparece.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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