REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.”, sociedad domiciliada en el Playón, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el 19 de agosto de 1998, bajo el N° 45, Tomo 64-A.
Apoderados de la parte demandante: HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 23704 y 23278, respectivamente.
Parte demandada: “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el N° 60, Tomo 134-A
Apoderado de la parte demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 31.957.
Tercero opositor: JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.837.685.
Apoderados del tercero opositor: EVELIN PÉREZ MARTINETTI, MARÍA LUISA ROJAS NAVARRO y EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, abogadas en ejercicio inscritas en INPREABOGADO bajo los números 104.358, 33.995 y 38.309 respectivamente.
Motivo: Oposición de tercero a embargo (Cobro de bolívares).
Sentencia: Interlocutoria.
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano MAURO TARQUINI CHICCHIRICHI, en su condición de Director Gerente de la Compañía Anónima “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.”, demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”.
Admitida la demanda se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó la medida de embargo provisional sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada.
Consta en el cuaderno de medidas que en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, practicó dicha medida preventiva, trasladándose y constituyéndose en la Agropecuaria La Hijera C.A., en la Carretera vía El Chaparro, Finca Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, notificando de la misión al ciudadano JAVIER ANTONIO QUINTERO, vigilante de la Agropecuaria, recayendo la medida sobre: una cosechadora agrícola marca Massey Ferguson 5650, color rojo con franjas grises, se lee en un lateral Advanced, Tracto América 02512692127, presenta chapa en el lateral izquierdo donde se lee: modelo MF 5650, serial 5650207894, número serie monoblanco 000C565005S004822, se lee en una etiqueta color blanco con letras negras 5650 ACAB2308-004822, 19-12-05, presenta mesa de corte para arroz color negro y gris, presenta un lateral izquierdo, donde se lee plataforma R1G1DA510, serie 510R209137, número de serie monoblanco 000PR17P065000433, que está acoplada a la cosechadora. El Tribunal dejó constancia que se hizo presente en el acto el ciudadano JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN, cédula de identidad N° 9.837.685, representante de la demandada, a quién se le notificó de la misión.
En fecha 04 de marzo de 2008, compareció el ciudadano JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN, asistido por la abogada EVELYN PÉREZ MARTINETTI, quién de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida preventiva de embargo practicada sobre la cosechadora agrícola que dice es de su propiedad marca Massey Ferguson, color rojo, modelo MF-5650, serail 5650207894, versión arroz-sorgo, fundamentándose en que la demanda fue incoada por la empresa AGROSERVICIOS EL PLAYÓN C.A. (ASERPLA, C.A.) contra la empresa AGROPECUARIA LA HIJERA, C.A., y que la maquinaria embargada se encontraba dentro de las instalaciones de Agropecuria La Hijera C.A., y que consta de la factura número 40000090, número de control 00088, emitida por la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA, C.A., en fecha 30 de octubre de 2006, la cual acompaña y opone, así como de la fe de errata emitida por dicha compañía, que también acompaña y opone, que el bien objeto de dicha medida de embargo fue adquirido por su persona en la fecha indicada; que en virtud de esta oposición solicita se deje sin efecto la medida de embargo preventivo practicada sobre la cosechadora de su exclusiva propiedad y sus implementos (mesa de corte para arroz) arriba identificados y se deje sin efecto la autorización de la representante de la Depositaria Judicial Portuguesa para retirar el bien embargado, por no pertenecerle el mismo a la Agropecuaria La Hijera, C.A., y adicionalmente se encontraba en la unidad de producción propiedad de dicha Agropecuaria al momento de practicar la medida, para iniciar la prestación del servicio de cosecha de arroz, la cual de no iniciarse en forma inmediata, puede ocasionar la pérdida del cultivo, afectándose la seguridad agroalimentaria de la población, dado su uso eminentemente agrícola.
En fecha 07 de marzo de 2008 el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado actor, hizo oposición a la pretensión del tercero y rechazó su oposición, alegando que el procedimiento utilizado es el intimatorio, decretándose medida conforme a la máxima prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; así como que la relación entre ambas partes es de naturaleza mercantil y las partes son Compañías Anónimas, siendo su objeto con fines de lucro; que la cosechadora se encontraba dentro de la empresa demandante, por ser propietaria y poseedora, pero el hecho de atribuirle un carácter agrícola es falso, por ser la dueña una compañía anónima y no está amparada por la ley, y esos bienes no se encontraban para el momento de la práctica de la medida para ser utilizados, ya que el Juez Ejecutor dejó asentado: “que no observó ningún tipo de cultivo alguno que amenace trabajo con la cosechadora ya que esta en trabajo de preparación de tierras”, no interrumpiéndosele así ninguna actividad laboral con la cosechadora. Rechazó, negó y contradijo y se opuso a la propiedad que pretende abrogar el tercer opositor, ya que basa su pretensión en una normativa de oposición ejecutiva conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oposición está consagrada en el artículo 377 en concordancia con el artículo 370, Numeral 2 ejusdem. Se opuso, impugnó y desconoció en todas sus partes los supuestos meros documentos privados cursante a los folios 51 y 52 en copias simples y por emanar de terceros.
Abierto el lapso probatorio estipulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURAN, asistido por el abogado LUIS A. MÉNDEZ, insistió en hacer valer los documentos impugnados.
El apoderado actor, abogado HENRRY MOSQUERA, promovió inspección judicial sobre la cosechadora en cuestión, solicitó como prueba de informes se oficie a la COMPAÑÍA ANÓNIMA AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., a fin de que informe y remita copia de lo allí alegado.
Pruebas éstas que fueron admitidas de conformidad.
El tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN, asistido por la abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, ratificó, promovió y opuso las documentales cursantes a los folios 51 y 52 del cuaderno de medidas; ratificó el contenido de las documentales agregadas a autos y consignó recaudos. Solicitó como prueba de informes se oficie a la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., y a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, agencia Araure, para que informen lo allí requerido. Igualmente pidió prueba de exhibición, se oficie a la agencia Araure del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, a fin de que exhiba original de la factura allí descrita.
Pruebas éstas que fueron admitidas parcialmente.
El apoderado actor, abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO impugnó y desconoció las documentales acompañadas por el tercero opositor.
La apoderada del tercero opositor, abogada EDIFRANGEL LEÓN, solicitó como prueba de informes de que se oficie a la empresa AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., para que informe lo allí referido. Así como prueba de exhibición de que se oficie a la agencia Araure del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, para que exhiba el original de la factura descrita y se ratifique el contenido de la misma que fueron admitidas de conformidad.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la oposición intentada, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Seguidamente este Tribunal procede a decidir la oposición y de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
Fundamentan el tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN su oposición, en que es propietario de la cosechadora agrícola marca Massey Ferguson 5650, que fue embargada y que la única demandada en la presente causa, es “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”.
Que adicionalmente, la cosechadora se encontraba en la unidad de producción de dicha Agropecuaria, para iniciar la prestación de servicio de cosecha de arroz lo que puede ocasionar la pérdida del cultivo.
La representación judicial de la demandante “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.”, mediante escrito del 7 de marzo de 2008, dice que rechaza la oposición interpuesta por JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN, con fundamento en lo siguiente:
Que el procedimiento utilizado en este juicio es el intimatorio, por lo que según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no se requiere los supuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, para que se decrete la medida de embargo.
Que la relación entre ambas partes es de naturaleza mercantil, toda vez que los instrumentos fundamentales son facturas aceptadas que constituyen actos de comercio, aunado a que ambas empresas son compañías anónimas y no empresas de servicio, asociativas o cooperativas y que ambas tienen un fin comercial y de lucro.
Que la cosechadora y la mesa de corte embargadas, se encontraban dentro de la compañía anónima “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.”, por ser la propietaria y poseedora, pero atribuirle un carácter agrícola es falso, toda vez que si la dueña es una compañía anónima, no está amparada por la ley.
Que los bienes embargados, no se encontraban para el momento de la práctica de la medida para ser utilizados y así lo expresó el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Que rechaza la propiedad que se pretende abrogar el tercero opositor, pues basa su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que la oposición ejecutiva está consagrada en el artículo 377 en concordancia con el artículo 370 numeral 2° eiusdem, aunado a que nunca tuvo el corpus de la posesión, ni son los mismos bienes embargados sobre el cual hace oposición y en consecuencia debe declararse inadmisible la oposición por no tener la cosa realmente en su poder, ni es el mismo bien individualizado.
Sobre los anteriores alegatos, este Tribunal observa:
El tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN fundamenta su oposición en que es propietario de los bienes embargados con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se analizará en la presente decisión si en el procedimiento monitorio se requiere o no, los supuestos del fomus bonis iuris y periculum in mora, para que se decrete la medida de embargo, ni si es mercantil o no la relación de las partes, ni se analizará si la demandada “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” tiene o no carácter agrícola, ni se analizará el alegato del tercero opositor de que la cosechadora se encontraba en la unidad de producción de dicha Agropecuaria, para iniciar la prestación de servicio de cosecha de arroz lo que puede ocasionar la pérdida del cultivo.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas promovidas durante la incidencia.
Pruebas de la parte demandante:
1) Folio 94, copia fotostática simple de factura expedida por LAVERDA.
Esta fotocopia, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
Pruebas del tercero opositor:
2) Folio 51, copia fotostática de Factura número de control 00088, expedida por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., con sello húmedo de dicha empresa.
Esta fotocopia, corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no cumple con los requerimientos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenida como fidedigna de su original, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
3) Folios 62 al 69, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, folios 46 al 51, de los Libros de Hipoteca Mobiliario del 2006, contentiva de préstamo otorgado por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL al ciudadano JUAN RAMÓN TORREALBA DURAN, estableciéndose hipoteca mobiliaria sobre la maquinaria allí identificada.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el ahora tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN, gravó con hipoteca mobiliaria sobre una cosechadora de arroz sorgo con cabina, con mesa RG nueva, marca Massey Fergusson, modelo MF5650 K/4WD, versión Arroz Sorgo; color rojo, serial 5650207892. Así este Tribunal lo establece.
Esta copia fue impugnada por la representación judicial de la parte actora. No obstante, esta copia es certificada y no simple, por lo que dicha impugnación es ineficaz. Así se declara.
4) Folio 85, Factura número de control 00287, expedida por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., a nombre de JUAN RAMÓN TORREALBA, de fecha 5 de enero de 2007, por la adquisición de filtro hidráulico todos los modelos, filtro de combustible 5650 y filtro de aceite de motor 5650.
Esta instrumental fue acompañada al escrito de promoción de pruebas del tercero opositor, pero no fue promovida en dicho escrito, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.
5) Folio 86, Factura número de control 01301, expedida por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., a nombre de JUAN RAMÓN TORREALBA, de fecha 10 de septiembre de 2007, por la adquisición de filtro de aceite de motor 5650.
Esta instrumental fue acompañada al escrito de promoción de pruebas del tercero opositor, pero no fue promovida en dicho escrito, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.
6) Informes rendidos por “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, cursantes en los folios 123 al 144.
En estos informes aparece que la mesa de corte de arroz de la cosechadora es un implemento que forma parte de la cosechadora Massey Fergusson, modelo MF 5650K/4WD, versión arroz sorgo, color rojo 5650207894 por lo que no se factura por separado, considerando que es frecuente que una máquina de uso agrícola o industrial, tenga implementos y accesorios para su uso, se aprecia según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por las reglas de la sana crítica, como plena prueba de que dicha mesa de corte de arroz, forma parte de la referida maquinaria. Así se declara.
En estos informes se señala que el serial de la cosechadora es 5650207894, por lo que se aprecian igualmente como plena prueba, de que la cosechadora y la mesa de corte a la que se refieren tales informes, son aquellos sobre los que se practicó medida de embargo en la presente causa. Así se declara.
7) Folio 52, Fe de Errata de fecha 02 de noviembre de 2007, expedida por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., donde hacen la salvedad de que la cosechadora objeto de oposición tiene como serial 5650207894.
8) Folio 82, Factura número de control 00088, expedida por AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A., a nombre de JUAN RAMÓN TORREALBA, de fecha 30 de octubre de 2006, por la adquisición de kit orugas cosechadora MF-5650 y cosechadora arroz-sorgo, cabina C/Mesa RG.
9) Folios 105 al 122, prueba de informe, comunicación de fecha 18 de marzo de 2008, emitida por “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, donde informa: Que es cierto que esa empresa vendió al ciudadano JUAN RAMÓN TORREALBA DURAN la cosechadora allí descrita; que fue emitida por esa empresa la factura N° 40000090, número de control 00088 de fecha 30 de octubre de 2006 y que por error en el número fue realizada una fe de errata; que el ciudadano JUAN RAMÓN TORREALBA DURAN efectuó los pagos correspondientes sobre el precio de la cosechadora, en la forma allí indicada, que todo lo alegado se evidencia en copias fotostáticas que anexa.
10) Prueba de informes, cursante en los folios 149 al 162, rendidos por “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, en la que se confirma que el documento contentivo de fe de errata del 2 de noviembre de 2007, donde se hace constar que se incurrió en un error en la factura N° 40000090, número de control 00088 de fecha 30 de octubre de 2006, en el número del serial de la cosechadora y que ese serial es 5650207894.
11) Folios 100 y 101, comparecencia del ciudadano RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, para ratificación documentos los cuales al serle puestos a la vista, manifestó que efectivamente eso fue emitido por la empresa, que posteriormente fue emitida esta fe de errata, que el cursante al folio 80 es un recibo de pago o ingreso por el monto del 80% del activo, que el del folio 81 es el mismo recibo emitido por el sistema, que el del folio 82 es la copia original de la factura del activo cosechadora vendida por la empresa, cuyo serial está errado en el último número y por consecuencia se emitió la fe de errata por parte de la empresa considerado el error, el del folio 83, es un registro interno de ordenes de servicio y mantenimiento llevados a cabo por la empresa, el del folio 84 es nuevamente una orden de servicio de las primeras 100 horas del equipo, la del folio 85 es una factura de suministros para los servicios realizados al equipo, la del folio 86 nuevamente es una factura de suministros para los servicios realizados al equipo. Al ser interrogado por la coapoderada actora sobre si la fe de errata inserta al folio 52 fue autorizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanero (SENIAT) conforme al artículo 3 de la Providencia que establece las normas generales de emisión y elaboración de facturas y otros documentos, contestó que si fue informado al SENIAT, por la anulación de la primera factura y la emisión de la nueva factura con el serial corregido; que se presentó lo que fue el cambio de la factura, no la fe de errata como tal, sino la factura con la corrección del serial; que no se presentó la fe de errata, de acuerdo a la Providencia Administrativa, no se sabe el Código.
La factura del folio 82, es un duplicado con el membrete original de “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.” y es una notoria costumbre mercantil, expedir las facturas en varios ejemplares, además de conformidad con lo que dispone el artículo 127 del Código de Comercio, esta factura como efecto de comercio se tiene como cierta hasta prueba en contrario y en la misma aparece que al ahora tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN se le vendió una máquina Massey Ferguson, modelo MF 5650K/4WD, versión arroz sorgo, color rojo, serial 5650207892 y este serial es diferente al 5650207894. No obstante, en la fe de erratas que cursa en el folio 52, también con el membrete de “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.” se expresa que en esta factura, fue colocado por error el serial 5650207892 y que el correcto es 5650207894, lo que además ratifica “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, en los informes que rindió a este Tribunal, cursantes en los folios 105 al 122 y en los informes de los folios149 al 162, por lo que la factura del folio 82, la fe de erratas del folio 52, las declaraciones de RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, ratificado tanto la factura como la fe de errata, así como las referidas pruebas de informes rendidas por “AGRO MÁQUINAS DE VENEZUELA C.A.”, en su conjunto, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y según el artículo 507, según las reglas de la sana crítica, considerando además que concuerdan con el contenido de la copia certificada cursante en los folios 62 al 69 del expediente, como fehacientes, válidos ante terceros y plena prueba de que el aquí tercero opositor JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN adquirió una cosechadora marca Massey Ferguson, modelo MF 5650K/4WD, versión arroz sorgo, color rojo, serial 5650207894, con una mesa de corte para arroz, color negro y gris y al no aparecer que el mismo JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN haya enajenado esos bienes, se aprecian además como plena prueba de que éste es el propietario de los mismos. Así se declara.
En consecuencia, se desechan los argumentos de la representación judicial de la parte actora, de que la factura no tiene fecha cierta, que no debe contener tachaduras o enmendaduras, que no es fehaciente, que no es un acto jurídico válido y que no corresponde el serial señalado en la misma, con los de la máquina embargada y que no corresponde a la misma máquina. Además, la fe de errata, constituye una corrección del error del serial contenido en la factura y dicha factura no fue alterada o enmendada y es irrelevante, que desde la emisión de la factura y la de la fe de errata haya transcurrido más de un año.
Tampoco es necesario que el instrumento de venta de la cosechadora, haya sido autenticado y es una práctica mercantil frecuente, en la venta de vehículos, maquinaria o cualquier equipo nuevos incluso de elevado valor, que la negociación conste en una simple factura, sin que se requiera un documento autenticado.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
El tercero opositor, JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN logró demostrar durante la incidencia, que es propietario de la cosechadora marca Massey Ferguson, modelo MF 5650K/4WD, versión arroz sorgo, color rojo, serial 5650207894 y la mesa de corte para arroz, que fueron embargadas en la presente causa y de conformidad con lo que dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, por lo que la oposición intentada debe prosperar. Así se declara y así se decidirá en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante el procedimiento monitorio, iniciado por demanda intentada por “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.” ya identificada, contra “AGROPECUARIA LA HIJERA C.A.” también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la oposición intentada por el ciudadano JUAN RAMÓN TORREALBA DURÁN igualmente identificado, contra el embargo practicado en la presente causa, el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre una cosechadora marca Massey Ferguson, modelo MF 5650K/4WD, versión arroz sorgo, color rojo, serial 5650207894, con una mesa de corte para arroz. En consecuencia, SE REVOCA el embargo practicado sobre dicha cosechadora y dicha mesa de corte de arroz.
Se ordena oficiar a la “DEPOSITARIA JUDICIAL PORTUGUESA, C.A.”, ordenando la entrega los referidos bienes al tercero opositor.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la actora “AGROSERVICIOS EL PLAYÓN, C.A.”, ASERPLA C.A.” por haber sido totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria