REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SALVATORE VERDE PLACENZA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad E 405.061.
Apoderado de la parte demandante: MARISA ROMEO, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua e inscrita en INPREABOGADO bajo e número 42.369.
Demandada: KLADI DAKKAK FAKES, de nacionalidad siria, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.122.415.
Apoderados de la demandada: SALVIO RAFAEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 5.613.
Motivo: Cumplimiento de contrato de arrendamiento (apelación).
Sentencia: Definitiva
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Suben las actuaciones del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, contra la sentencia definitiva de dicho Tribunal, de fecha 1° de febrero de 2008 que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de pensiones insolutas intentada por SALVATORE VERDE PLACENZA contra KLADI DAKKAK FAKES.
La presente causa se inició por demanda admitida el 2 de febrero de 2007 por el referido Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y por auto de fecha 27 de febrero de 2007 se repuso la causa al estado de que se diera contestación a la demanda.
Luego, por auto del 2 de marzo de 2007, según aparece en su encabezamiento y del 2 de febrero de 2007, según aparece en su parte final, se repuso la causa de admitirse nuevamente la demanda.
La demanda se admitió nuevamente por auto del 2 de marzo de 2007 y la demandada fue citada el 19 de marzo de 2007 y el 21 de ese mismo mes, presentó escrito de contestación.
La demandada en su contestación del 21 de marzo de 2007, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no constar el cumplimiento del requisito de la legalización ante el funcionario consular venezolano.
En la misma fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió documentales que fueron admitidas por auto del 23 de marzo de 2007 y las pruebas que promovió la representación judicial de la parte actora, fueron admitidas el 2 de abril de 2007.
En fecha 1° de febrero de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando la acción inadmisible, declarando además, nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda.
Apelado dicho fallo por la parte demandada, en fecha 7 de marzo de 2008 el a-quo oyó el recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Alzada, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal por distribución.
En fecha 11 de marzo de 2008, se el dio entrada al expediente, otorgándose el lapso a que se refiere el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión procesal del demandante SALVATORE VERDE PLACENZA consiste en que se condene a la demandada KLADI DAKKAK FAKES a cumplir un contrato de arrendamiento, devolviendo el inmueble arrendado.
Se dice en la demanda, que el aquí demandante SALVATORE VERDE PLACENZA, mediante su apoderado (mandante se dice en la demanda), celebró, en documento privado de fecha 1° de octubre de 1995, un contrato de arrendamiento con la aquí demandada KLADI DAKKAK FAKES, sobre un inmueble, consistente en el apartamento 3 C, para uso habitacional, ubicado en la Avenida La Lágrima (sic), edificio El Pilar, segundo piso de la ciudad de Araure.
Que al canon de arrendamiento para el momento de la firma del contrato era de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), siendo luego objeto de regulación de alquileres, quedando fijado en OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 83.617,00), según resolución AM D 0079/2002 del 19 de noviembre de 2002.
Que el plazo del contrato era de un año contado a partir del 1° de octubre de 1995, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, a voluntad de ambas partes, salvo que con un mes de anticipación, al vencimiento del plazo fijo o de alguna de sus prórrogas, una de las partes manifieste por escrito su voluntad de no prorrogar.
Que una vez terminada la vigencia del contrato, el arrendatario se obligaba a devolver el inmueble en el mismo estado en que lo había recibido, con todas sus pertenencias.
Que el 1° de septiembre de 2003, a través de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, se notificó personalmente a la arrendataria KLADI DAKKAK FAKES su intención de vender el inmueble arrendado, ofertándoselo a los fines de que ejerciera el derecho de preferencia y que en caso de no ejercer el derecho de preferencia, debía desocupar el inmueble arrendado, una vez cumplida la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era de dos años, en virtud del tiempo de la relación.
Que la prórroga legal venció el 1° de octubre de 2005, estando obligada la arrendataria a desocupar el inmueble arrendado, lo que no ha hecho, alegando estar interesada en adquirir el inmueble, sin materializar hasta esta fecha tal manifestación.
En el escrito de contestación de la demanda, la accionada además dice que es falso que la relación arrendaticia comenzara el 1° de octubre de 1995, pues el 8 de junio de 1989 GIUSEPPE VERDE PLACENZA le emitió un recibo de depósito de alquiler y que en un contrato privado se estableció el 1° de agosto de 1991 como el inicio de la relación arrendaticia.
Que la parte demandante se fundamenta en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1.167 del Código Civil y solicita la desocupación del inmueble arrendado por haber vencido la prórroga legal, pero que es errada la norma invocada, pues la misma se refiere a los contratos celebrados por tiempo determinado y a una prórroga legal de dos años, cuando en el presente caso la prórroga legal es de tres años y que se vence el 1° de octubre de 2006.
Que así mismo, por haber sido el 2 de febrero de 2007 cuando el Tribunal de la causa admite la demanda, transcurrió un lapso de tiempo superior a tres meses, en el cual el contrato se convirtió en tiempo indeterminado y la norma alegada no tiene aplicación ya que la relación arrendaticia se convirtió en indefinida por la tácita reconducción.
Que la notificación es improcedente, toda vez que transcurrió el término a que se refiere el Parágrafo Único del artículo 44 de la ley especial, sin que hubiera aceptado el ofrecimiento del ejercicio del derecho preferente y que igualmente la notificación es irrelevante, porque transcurrieron ciento ochenta días calendario después del ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros y tal ofrecimiento quedó sin efecto y lo procedente es cursar una nueva oferta al arrendatario para cualquier otra negociación que se pretenda realizar, a tenor de lo establecido en el artículo 45 “in fine” de la misma ley especial y que en la actuación notarial, el funcionario que realizó el acto no requirió la firma de la notificada y esta omisión estructura (sic) su invalidez.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones, luego de la oportunidad en la que debía dictarse sentencia, por lo que el mismo es extemporáneo y no puede ser analizado en la presente decisión.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:
PUNTO PREVIO:
Como ya quedó expresado, la demandada en su contestación, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no constar el cumplimiento del requisito de la legalización ante el funcionario consular venezolano y en la misma fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa declaró sin lugar dichas cuestiones previas.
De conformidad con lo que dispone el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Además agrega esta disposición que de ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
En consecuencia, en el procedimiento inquilinario, son por lo tanto las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, las que debe decidir el a quo, en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguientes, mientras que las demás cuestiones previas, entre las que cuentan la de los ordinales 2° y 3° del mismo artículo 346, que en la presente causa opuso la demandada, deben ser decididas en la sentencia definitiva y al no hacerlo así el a quo, subvirtió el procedimiento. Así este Tribunal lo establece.
No obstante, en la presente causa, el demandado dio contestación a la demanda, luego de que el Tribunal de la causa decidiera de manera prematura las cuestiones previas, por lo que esa decisión prematura, pese a infringir el orden público procesal, no afectó en la presente causa, el derecho a la defensa del demandado, ni perjudicó a la parte actora, no debe ordenarse la reposición de la causa, dado que ello no sería útil y necesario, prolongaría por mas tiempo el proceso y sería por lo tanto contrario a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, limitándose sobre este punto esta Alzada a advertir al a quo sobre la falta cometida, para que no incurra en ella de nuevo.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, según los hechos alegados en la demanda por la representación judicial del demandante y por la parte demandada en su contestación:
Pruebas de la parte actora:
1) Folios 12 y 13, Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano SALVATORE VERDE PLAGENZA, representado en ese acto por el ciudadano GIUSEPPE VERDE PLAGENZA y KLADI DAKKAK FAKES, sobre un inmueble para uso habitacional, ubicado en la Avenida La Lágrima (sic), Edificio “El Pilar”, segundo piso, N° 3-C, Acarigua, Estado Portuguesa.
Este instrumento no aparece otorgado por la demandada a la que se le opone, por lo que su contenido no la obliga y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 14 al 17, Resolución N° AM-D-0079/2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentiva de regulación de canon de arrendamiento.
Esta resolución contiene una decisión de la Alcaldía del Municipio Araure, por lo que la misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en dicha resolución del 29 de noviembre de 2002, al apartamento 3 C, arrendado a la aquí demandada KLADI DAKKAK FAKES, se le fijó un canon mensual de arrendamiento de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 83.617,00) mensuales. Así se declara.
3) Folios 18 al 20, notificación evacuada por la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de 2003, a través del cual se notificó a la ciudadana KLADI DAKKAK FAKES, de la decisión de no prorrogarse el contrato y de la venta del inmueble.
Estas actuaciones de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, gozan de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 1° de septiembre de 2003, se notificó a la aquí demandada KLADI DAKKAK FAKES, que el propietario del inmueble, tenía intención de vender el mismo y que en virtud de que la relación arrendaticia databa de 1995, la prórroga legal se extendería por dos años. Así este Tribunal lo declara.
Pruebas de la parte demandada:
4) Folio 32, recibo de pago a nombre de GLADYS DAKKAIS FAKES, por Bs.5.000, por depósito de alquiler del apartamento, de fecha 8-6-89.
Este recibo aparece fechado el 8 de junio de 1989 y no identifica el apartamento por el que se entrega el depósito, además la demandada KLADI DAKKAK FAKES en su contestación alega que en un contrato privado se estableció el 1° de agosto de 1991 como el inicio de la relación arrendaticia y este recibo es muy anterior a esta fecha, por lo que no demuestra que el depósito al que se refiere, corresponda a la relación de arrendamiento que se debate en la presente causa y en consecuencia, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
5) Folios 33 y 34, copia fotostática de contrato de arrendamiento, celebrado entre el ahora demandante SALVATORE VERDE PLAGENZA representado por GIUSEPPE VERDE PLAGENZA, como arrendador y por la otra la aquí demandada KLADI DAKKAK FAKES, por el que se dio en arrendamiento a la misma demandada, un apartamento para uso habitacional, ubicado en la Avenida La Lágrima (sic), Edificio “El Pilar”, segundo piso, N° 3-C, Acarigua, Estado Portuguesa.
Aunque este documento aparece impreso mediante una fotocopiadora, aparece firmado en original. La firma que aparece en el mismo, no fue desconocida por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, se tiene como legalmente reconocido y se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandante SALVATORE VERDE PLACENZA mediante apoderado, dio en arrendamiento a la aquí demandada KLADI DAKKAK FAKES un apartamento para uso habitacional, ubicado en la Avenida Las Lágrimas, Edificio “El Pilar”, segundo piso, N° 3-C, Acarigua, Estado Portuguesa, por un año a partir del 1° de agosto de 1991, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, salvo que con un mes de anticipación al vencimiento, una de las partes manifieste a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Así se declara.
6) Folio 35, seis (6) recibos a nombre de KLADI DAKKAK, por Bs. 2.500,oo, por concepto de alquiler, de fechas: 17-8-89, 16-9-89, 13-10-89, de una día que no se entiende por estar escrito de manera incomprensible del mes 11-89, 2-12-89 y 30-12-89, respectivamente.
En la presente causa, no se pretende el cobro de pensiones de arrendamiento y además la demandada KLADI DAKKAK FAKES en su contestación alegó que la relación arrendaticia comenzó el 1° de agosto de 1991 que es una fecha posterior a la de la fecha de estos recibos, por lo que estas instrumentales ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
7) Folio 36, seis (6) recibos a nombre de KLADY, por Bs. 2.500,oo, Bs. 3.000,oo, Bs. 2.500,oo, Bs. 2.500,oo, Bs. 3.000,oo y Bs. 3.000,oo por concepto de alquiler apartamento 3-C, de fechas: 3-2-90, 6-10-90, 2-6-90, 30-6-90, 29-7-90 y 1-9-90, respectivamente.
En la presente causa, no se pretende el cobro de pensiones de arrendamiento y además la demandada KLADI DAKKAK FAKES en su contestación alegó que la relación arrendaticia comenzó el 1° de agosto de 1991 que es una fecha posterior a la de la fecha de estos recibos, por lo que estas instrumentales ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8) Folio 108 Oficio RIIE-1-060 N° 06756 del 15 de mayo de 2007 rindiendo los informes que le requirió el Tribunal de la causa, por haberlos promovido la parte demandada, en el que se informa que el aquí demandante SALVATORE VERDE PLACENZA no registra movimiento migratorio.
Considerando, que el contrato de arrendamiento fue celebrado por el demandante SALVATORE VERDE PLACENZA, mediante su apoderado, los movimientos migratorios que haya podido o no tener el mismo demandante, no influyen en la decisión de la causa, por lo que se desechan estos informes como carentes de valor probatorio. Así se establece.
9) Folio 122, comunicación del Consulado General de Italia en Caracas, de fecha 6 de julio de 2007, rindiendo los informes que le requirió este Tribunal, por haberlos promovido la parte demandada, en la que informa en sus registros no se encuentra la cédula del demandante, pero que esto no es garantía que no haya registros sobre éste, por cuanto los datos son insuficientes.
Se dice en esta comunicación, que no hay garantía que no haya registros sobre el demandante, por lo que ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Analizadas las pruebas, para decidir el Tribunal observa:
SOBRE LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En la sentencia apelada, se declaró inadmisible la acción, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento que intentó SALVATORE VERDE PLACENZA por la que comenzó la presente causa.
Como fundamento de la decisión, se dice en la sentencia apelada, que la parte demandante alegó que el contrato de arrendamiento venció el 1° de octubre de 2005, fecha posterior al vencimiento de la prórroga legal, sin que la demandada y arrendataria haya entregado el inmueble objeto del contrato, por lo que consideró que se había producido la tácita reconducción y se había renovado el contrato por tiempo indeterminado y es por ello que declaró la acción inadmisible, declarando además, nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda.
Sobre la admisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En el contrato de arrendamiento, según el artículo 1.594 del Código Civil, el arrendatario está obligado a devolver la cosa tal como la recibió. Esta obligación es tan solo exigible cuando finalice la relación contractual arrendaticia y al no tener los contratos a tiempo indeterminado un lapso de duración fijado, es la acción de desalojo, a que se refiere el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la que corresponde en dichos contratos y de lo que se debe concluir que sobre éstos no puede intentarse la acción de cumplimiento de contrato.
No obstante, una vez admitida la demanda, por no aparecer ab initio, del libelo o del instrumento fundamental de la acción, alguna de las causas de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, considera el Juez que con vista a lo alegado por el demandante en el libelo y por el demandado en la contestación, aparece demostrado, que la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, lo que procede es pronunciarse sobre el mérito de la pretensión, declarando la demanda sin lugar y no declararla inadmisible, anulando el auto de admisión, como lo hizo el a quo en la presente causa.
Declarar inadmisible en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, una demanda, que se admitió por no aparecer de su contenido y de los recaudos acompañados que no pudiera admitirse, podría crear situaciones absurdas:
Considérese la hipótesis, (que no es idéntica al caso que nos ocupa) de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en la que el actor alega que el contrato es por tiempo determinado y así aparece en el instrumento que se acompaña como fundamental y el demandado al contestar, alega que la relación contractual se transformó en indefinida en virtud de la tácita reconducción y así considera el Juez que se demostró durante el lapso probatorio y declara la demanda inadmisible y nulo el auto de admisión.
En esa hipótesis, al declararse la nulidad del auto de admisión, la contestación en la que alegó el demandado la tácita reconducción y el lapso probatorio en la que quedó demostrada, serían igualmente nulos, con lo que la sentencia destruiría sus propios fundamentos.
En la oportunidad de dictar sentencia definitiva, puede el Juez declarar inadmisible la demanda y nulo el auto de admisión, tan solo cuando constate, que la demanda, tal y como fue planteada, se admitió erróneamente, por ser de manera evidente contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. No obstante, en la presente causa, la parte actora en el libelo alegó que el contrato cuyo cumplimiento demandaba, era por tiempo determinado y como celebrado a tiempo determinado aparece en el documento que se acompañó como instrumento fundamental de la acción, por lo que la demanda en los términos en los que fue planteada, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y debía admitirse y erró el a quo, cuando en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, declaró la acción inadmisible, así como nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda. Así se establece.
Es como consecuencia de los anteriores razonamientos, que debe este Tribunal revocar la sentencia apelada, pronunciándose sobre el mérito de la pretensión.
SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO:
La existencia de un contrato por el que la demandada KLADI DAKKAK FAKES recibió en arrendamiento un inmueble consistente en un apartamento para uso habitacional, ubicado en la Avenida Las Lágrimas, Edificio “El Pilar”, segundo piso, N° 3-C, Acarigua, Estado Portuguesa, es un hecho alegado en la demanda por la parte actora y admitido por la demandada en su escrito de contestación.
Sobre la relación arrendaticia, alega la representación judicial de la parte demandante en el libelo, que el contrato se celebró mediante documento privado de fecha 1° de octubre de 1995, mientras que la demandada alega que dicha relación arrendaticia se estableció, en un contrato privado el 1° de agosto de 1991.
En este sentido, la demandada logró demostrar, con el documento privado cursante en los folios 33 y 34 del expediente, que el aquí demandante SALVATORE VERDE PLACENZA mediante apoderado, dio en arrendamiento a la aquí demandada KLADI DAKKAK FAKES un apartamento para uso habitacional, ubicado en la Avenida Las Lágrimas, Edificio “El Pilar”, segundo piso, N° 3-C, Acarigua, Estado Portuguesa, por un año a partir del 1° de agosto de 1991, prorrogable automáticamente por lapsos iguales, salvo que con un mes de anticipación al vencimiento, una de las partes manifieste a la otra por escrito, su voluntad de no prorrogarlo, mientras que la parte actora no logró demostrar su afirmación de que esa relación comenzó el 1° de octubre de 1995.
Esa relación arrendaticia, que comenzó el 1° de agosto de 1991, al prorrogarse por lapsos iguales de manera automática, se renovó los días 1° de agosto, a partir del año 1992 y cuando se realizó la notificación a la demandada, por órgano de la Notaría Pública Segunda de Acarigua, el 1° de septiembre de 2003, ya ese contrato se había renovado el 1° de agosto de 2003, por lo que dicha notificación que hizo la parte demandante, en esa fecha 1° de septiembre de 2003 fue extemporánea y al referirse a una relación de arrendamiento que data de 1995, con diez meses de anticipación al 1° de agosto de 2004 cuando vencía la prorroga en curso, es ineficaz dicha notificación, como es además improcedente el alegato de la demandada de que el contrato se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción. Así este Tribunal lo declara.
Al no haber logrado la parte demandante demostrar en la presente causa, la obligación de la demandada KLADI DAKKAK FAKES de cumplir un contrato de arrendamiento, devolviendo el inmueble arrendado, la demanda debe forzosamente desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por SALVATORE VERDE PLACENZA ya identificado contra KLADI DAKKAK FAKES también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación de la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1° de febrero de 2008 que declaró la acción inadmisible, declarando además, nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda y SIN LUGAR la demanda.
Queda así REVOCADA en todas sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante en las costas causadas en el Tribunal de la causa, por haber resultado totalmente vencido. No obstante, dado el carácter revocatorio de la presente decisión, no hay condenatoria en las costas del recurso.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de la misma, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas. Remítase el expediente oportunamente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 10 y 55 minutos de la mañana, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria