REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares mediante la vía intimatoria, intentada mediante endosatario en procuración por CLAUDIA HIROSMIL PÉREZ TOVAR, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.598.659 contra ANABELLA CALVO CASTILLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 3.913.258, compareció el 22 de abril de 2008, ante este Tribunal la accionante CLAUDIA HIROSMIL PÉREZ TOVAR, asistida de abogado y manifestó que desistía de la acción y del procedimiento.
Vista la anterior manifestación de la accionante, este Tribunal para decidir observa:
Examinando las actuaciones, se constata que la demanda fue admitida el 1° de octubre de 1991 y admitida una reforma, por auto del 5 de noviembre de 1991.
El 6 de febrero de 1992, la demandada ANABELLA CALVO CASTILLO convino en la demanda y tal convenimiento fue homologado por el Tribunal, en auto del 11 de febrero de 1992.
Con la homologación, el convenimiento adquirió autoridad de cosa juzgada y equivale a una sentencia y al no haber sido recurrido el referido auto, además se encuentra definitivamente firme y concluyó la fase de juzgamiento de la causa y solo resta su ejecución, por lo que debe entenderse que el desistimiento de la accionante, se refiere a la ejecución del convenimiento. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
El derecho de ejecutar el convenimiento homologado en la presente causa, es de índole privada, sin que el orden público se encuentre interesado de manera alguna, además, la accionante CLAUDIA HIROSMIL PÉREZ TOVAR se encuentra asistida de abogado, por lo que al desistimiento de ejecutar la transacción que manifestó, se le debe impartir la homologación. Así se declara.
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al desistimiento de ejecutar el convenimiento de la demanda, manifestada por la accionante CLAUDIA HIROSMIL PÉREZ TOVAR, en fecha 22 de abril de 2008.
Se declara concluida la causa, se ordena el archivo del expediente y se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en la presente causa, el 1° de octubre de 1991 y comunicada a la Oficina Subalterna del Municipio Araure, mediante oficio número 0850 1981 de esa misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días de abril de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
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