REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
Se inició la presente causa, por solicitud de divorcio presentada el 26 de febrero de 2008, por STALIN FRANCISCO VARGAS CAMPOS y ZAIDA JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión comerciante y de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad 7.466.871 y 7.563.288 respectivamente, alegando que contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 2 de enero de 1980, según consta en Acta de Matrimonio que acompañaron. De la unión procrearon cuatro (4) hijos. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio en Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Que decidieron separarse en el mes de marzo de 1999. Que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Aducen causal de ruptura prolongada de la vida en común de conformidad artículo 185 A y demás preceptos legales, por lo que solicitaron que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
La solicitud fue admitida el 27 de febrero de 2008, y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 10 de marzo de 2008.
Al haber alegado los solicitantes, que se encuentran separados de hecho por mas de cinco años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por STALIN FRANCISCO VARGAS CAMPOS y ZAIDA JOSEFINA DIAZ, arriba identificados y disuelto en consecuencia el matrimonio por ellos contraído el 02 de enero 1980, ante La Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa, según acta número 04.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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