REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Unidad Agrícola Turén y titular de la cédula de identidad V 13.073.435.
Apoderados de la parte demandante: FREDDY MATUTE RODRÍGUEZ y ALCIDES MATUTE AYALA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10.985 y 48.874 respectivamente.
Demandado: FERNANDO JAVIER LÓPEZ JUÁREZ, quien es mejicano, mayor de edad, casado, abogado e identificado con el pasaporte 01400007916.
Defensora judicial del demandado: EDIFRÁNGEL LEÓN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38.309.
Motivo: Divorcio.
Sentencia: Interlocutoria (incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI contra FERNANDO JAVIER LÓPEZ JUÁREZ.
La demanda se admitió por auto del 9 de julio de 2007 y en fecha 6 de agosto de 2007 el Alguacil consignó la compulsa que se le había entregado para la citación del demandado por lo que se procedió a la citación por carteles.
Posteriormente, se designó al demandado como defensora judicial a la profesional del derecho EDIFRÁNGEL LEÓN quien compareció, aceptó y prestó juramento de cumplir con las obligaciones inherentes.
Luego de practicada como fue la citación de la defensa del demandado, el 29 de febrero de 2008 en la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, las partes no comparecieron por lo que el acto se declaró desierto y se señaló que el Tribunal se pronunciaría sobre las consecuencias de la incomparecencia de la parte actora al tercer día de despacho siguiente.
En la misma fecha 29 de febrero de 2008, la representación judicial de la demandante, compareció y pidió que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, expresando que a dicha demandante le fue imposible su comparencia por motivos de salud y el 3 de marzo de 2008 consignó una instrumental.
Por auto del 6 de marzo de 2008 el Tribunal ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, para que expusiera lo que considerara conducente sobre la solicitud, con la advertencia de que compareciera o no, se resolvería lo que se considerara justo dentro de los tres días de despacho siguientes, a menos de haber necesidad de esclarecer algún hecho, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria de ocho días de despacho, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 10 de marzo de 2008 y por auto del 17 de marzo de 2008 se acordó abrir la articulación probatoria.
La representación judicial de la demandante, promovió el mérito de autos y la testimonial de RAFAEL ANTONIO VARGAS CALLES, quien rindió declaración el 1° de abril de 2008.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar decisión en la presente incidencia, según los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La presente incidencia se abrió para decidir, si la incomparecencia de la demandante SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI al primer acto conciliatorio en la presente causa, debe o no acarrear la extinción del proceso, según lo que dispone el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Juzgador, que para garantizar a dicha demandante, la tutela efectiva de sus derechos e intereses tal y como lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para administrar justicia de la que el proceso constituye un instrumento fundamental, según el artículo 257 de la misma Carta Magna, solo puede declararse la extinción del proceso en la presente causa, si la demandante SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI no logra demostrar que su incomparecencia fue justificada.
Establecido lo anterior, el Tribunal procede a analizar las pruebas que se produjeron durante la incidencia.
Constancia de fecha 29 de febrero de 2008 emanada del profesional de la medicina RAFAEL ANTONIO VARGAS CALLES, en la que aparece que la aquí demandante SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI se presentó en la mañana de esa fecha, presentando un cuadro diarreico.
Esta constancia fue ratificada durante la incidencia por el profesional de la medicina RAFAEL ANTONIO VARGAS CALLES, mediante declaración testimonial, tal y como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia, conjuntamente con las declaraciones de RAFAEL ANTONIO VARGAS CALLES como plena prueba por así constar en su texto y en virtud de la ratificación testimonial, de que la ahora demandante SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI sufría un cuadro diarreico que le impidió comparecer al primer acto conciliatorio en la presente causa. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la incidencia, la representación judicial de la demandante SILVIA JOSEFINA ZORZETTO TROCCOLI logró demostrar que el 29 de febrero de 2008, en la oportunidad en la que debía celebrarse el primer acto conciliatorio en la presente causa, ésta se encontraba aquejada de un cuadro diarreico y considera quien juzga, que ese trastorno de salud de la actora, constituye una causa justificada para que no compareciera a dicho acto, por lo que debe ordenarse la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio en la presente causa.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se celebre nuevamente el primer acto conciliatorio en la presente causa.
Dicho acto conciliatorio se celebrará el quinto día de despacho a partir de la presente fecha, a las 10 de la mañana, sin notificación de las partes, ya que éstas se encuentran a derecho. Así se ordena.
Durante la presente incidencia no hubo contención por lo que no hay vencimiento y en consecuencia no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria