REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Por auto del 19 de febrero de 2008 el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de demanda de tercería intentada mediante apoderado por HUMBERTO RODRÍGUEZ PEÑA, domiciliado en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad V 2.544.863 contra SANTOS RAFAEL CHIRINOS, DOMÉNICO DEL GROSSO CICCIONE y LUCRECIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito.
En fecha 3 de marzo de 2008, el Juez del referido Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando que había vencido el lapso de apelación (sic) sin que las partes hicieran uso de ese derecho, acordó la remisión del expediente y las actuaciones correspondieron en distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Como fundamento se dice en el referido auto que en el libelo de la demanda no se estimó la cuantía de la demanda y que se deduce (sic) a estimarla de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al contrato suscrito presentado, estableció que el precio de la venta es por la cantidad de ocho millones de bolívares y consideró que la estimación de la demanda era por un valor mayor que la cuantía de un tribunal de municipio, por lo que la cuantía correspondía a un tribunal de primera instancia.
Examinando las actuaciones, se constata que esta demanda de tercería, se propuso en un proceso iniciado por demanda de cumplimiento de contrato intentada por SANTOS RAFAEL CHIRINOS contra DOMÉNICO DEL GROSSO CICCIONE y LUCRECIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO del que conoce el referido Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en expediente 228 2003 y en escrito de la referida demanda de tercería se expresa que un inmueble que se pretendía rematar en el mencionado proceso de cumplimiento de contrato, no le pertenece a DOMÉNICO DEL GROSSO CICCIONE y LUCRECIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO, puesto que en el año 1992 le vendieron al accionante en tercería HUMBERTO RODRÍGUEZ PEÑA las bienhechurías, que se encuentran amenazadas por la medida que ese Tribunal pretende ejecutar sobre las mismas.
Es evidente por lo tanto, que HUMBERTO RODRÍGUEZ PEÑA intenta contra SANTOS RAFAEL CHIRINOS, DOMÉNICO DEL GROSSO CICCIONE y LUCRECIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO una intervención voluntaria de terceros, consistente en una demanda de tercería excluyente de dominio para hacer valer la propiedad que alega, sobre un inmueble cuyo remate se tramita, en ejecución de una sentencia condenatoria contra los mismos DOMÉNICO DEL GROSSO CICCIONE y LUCRECIA DI GIORGIO DE DEL GROSSO.
La intervención voluntaria de terceros, cuando el tercero interviniente pretende que son suyos los bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos, está prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y la demanda, de conformidad con el artículo 371 eiusdem, se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.
En consecuencia, en la presente demanda de tercería tiene la competencia funcional, sin importar la cuantía de la misma, el mencionado Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así este Tribunal lo declara.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE DESDE EL PUNTO DE VISTA FUNCIONAL para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo que dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena solicitar la regulación de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo copia de la demanda de tercería, del auto del 19 de febrero de 2008 por el que el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de tercería, así como de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González