REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
Vista la anterior demanda intentada por el procedimiento por intimación, por GERMÁN COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 7.544.668, contra JOSÉ JESÚS GONZALES COLMENARES, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 9.644.271, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda se centra en el cobro de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 45.004,13), discriminados de la siguiente manera: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00) por el capital de un instrumento que acompaña como letra de cambio, CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.F. 4,13) por intereses, así como los intereses de mora que se sigan venciendo, las costas y los costos.
Sin embargo, de un examen del instrumento que se acompaña a la demanda, se aprecia que en el mismo no aparece la firma del librador, que es uno de los requisitos que debe contener una letra de cambio, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio.
En consecuencia, al no aparecer en los instrumentos que se acompañan a la demanda la firma del librador, tal y como lo exige el referido ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, el título no vale como letra de cambio. Por otra parte, de conformidad con lo que dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el Juez negará la admisión de la demanda, entre otras circunstancias, si no se acompaña con el libelo, la prueba escrita del derecho que se alega y no siendo este título según lo expresado, letra de cambio, forzosamente se concluye, que al tratarse de una acción cambiaria y al no ser el documento acompañado, instrumento cambiario, no se acompañó a la demanda la prueba escrita del derecho cambiario que se alega, por lo que debe el Tribunal negar la admisión de la demanda y así se declara.
Es en consecuencia de los anteriores razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cobro de bolívares, intentada por el procedimiento por intimación, por GERMÁN COLMENÁREZ ya identificado, contra JOSÉ JESÚS GONZALES COLMENARES también identificado.
Deposítese, previa su certificación en autos, el instrumento que se acompañó a la demanda como letra de cambio, en la caja de seguridad del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González