REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº: C-2007-001109
DEMANDANTE: EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.867.082.-
APODERADA JUDICIAL GREYSER RODRIGUEZ DE RIVERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.691.-
DEMANDADO: FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.201.660.-
APODERADA JUDICIAL YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.246.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE MUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente acción ante este Tribunal en fecha 20 de julio de 2.007, cuando el ciudadano EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO demanda al ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO, por REIVINDICACIÓN DE MUEBLE consistente en dos (02) tornos con las siguientes características un Torno Eléctrico paralelo, usado con su equipo, de un metro con cincuenta centímetros (1,5 Mts), entre punto, Marca: AGRO, Serial de Bancada 29-723, y el segundo por un torno marca Italiano Pequeño. Estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
La demanda fue admitida, en fecha 26 de julio del 2007 (f-07), ordenándose la Citación de la demandada.-
En fecha 07 de agosto del 2.007 (f-08), el actor le confiere poder apud acta a la Abogada GREYSER RODRIGUEZ DE RIVERO.
En fecha 07 de agosto 2.007 (f-09) el Tribunal ordena librar la Boleta de Citación a la demandada.-
En fecha 13 de agosto de 2.007 (f-10), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO.
En fecha 10 de octubre de 2.007 (f-12), el ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO, presenta escrito de contestación de la demandada.
En fecha 10 de octubre del 2.007 (f-16), el demandado le confiere poder apud acta a la Abogada YAJAIRA YANIRA GUTIÉRREZ CASTILLO.
En fecha 05 de noviembre de 2.007 (f-19), la Abogada GREISER RODRIGUEZ, Apoderada Judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2.007 (f-47), el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2.008 (f-66), el Tribunal por acto deja constancia que las partes no presentaron informes y dice “VISTOS”.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora de los bienes muebles identificados como un Torno Eléctrico paralelo, usado con su equipo, de un metro con cincuenta centímetros (1,5 Mts), entre punto, Marca: AGRO, Serial de Bancada 29-723, y el segundo por un torno marca Italiano Pequeño, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, aleganado en su libelo:
“…en fecha 05 de enero del 2006, se los arrendé verbalmente al ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO,… El arrendatario se obligó a pagar… Bs. 50.000,00, mensuales por cada torno, dentro de los primeros 5 días después de vencimiento de cada mes, así mismo el Arrendatario convino en que “la falta de pago de dos pensiones consecutivas de arrendamiento daría derecho a el arrendador, para optar entre pedir la resolución de este contrato con pago de las indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por todo el tiempo.” Ahora bien, desde el día 05 de agosto de 2006, el ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO, ha incumplido en el pago mensual correspondiente el arrendamiento de los dos tornos y en virtud que han resultado infructuosas las gestiones para lograr la efectiva cancelación de dicha obligación, me he visto en la necesidad de exigirle al ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO, la entrega de tales bienes muebles, negándose a entregarme los tornos…”

En su oportunidad procesal, se observa que la pretensión deducida no fue negada, rechazada y contradicha, sino que en la contestación expuso:
“…en razón que la demanda de reivindicación se refiere a bienes muebles, ciudadano juez, para que la misma prospere, además de que el actor debe demostrar ser el propietario de la cosa, que la cosa esté en posesión del demandado, es impretermitible que demuestre que esa posesión es de mala fe; o que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero. En síntesis, poseerla de mala fe.
En ese sentido, el demandante, ciudadano EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO afirma en el libelo, que en fecha 05 de enero de 2006, me arrendó dos tornos… que me obligue a pagarle… Bs. 100.000,oo… esto es … Bs. 50.000,oo por cada torno.
Siendo ello así, ciudadano juez, mal puede el demandante afirmar que detento indebidamente los referidos tornos, por cuanto, si bien el arrendamiento confiere al arrendatario una posesión inmediata, es decir, en contacto directo con el bien, es temerario que haya afirmado que esa posesión (afirmada por el demandante) sea ilegitima, esto es, por carencia de titulo.
En consecuencia, en consideración a lo afirmado por el demandante, con lo cual se traba la litis, de que me dio en arrendamiento los indicados tornos, su pretensión procesal de que se los reivindique, no debe prosperar y así lo solicito se declare en la definitiva…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE ACTORA:
Documentales
• Documento de compra venta, (f-04) ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 21-09-2005, inserto bajo el numero 49, tomo 94, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria y Factura (f-06) numero 0133, de fecha 04-04-03, emitida por Servicio Agro-Industrial “Castillo”. El Tribunal les confiere valor probatorio por demostrar la propiedad del ciudadano EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO, sobre los dos tornos. Así se decide.
• Copia Certificada del libelo de demanda (f-22), interpuesta en fecha 26 de Febrero del año 2007, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, por cuanto de su contenido se observa las exposiciones del ciudadano EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO, cuando alega que le arrendó al ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO, Dos (02), tornos, de su propiedad. Así se decide.
• Copia simple de la contestación de la demanda (f-42), que realizara el hoy demandado, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por no aportar nada a la controversia. Así se decide.

Pruebas testimoniales:
• MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.837.015, compareció a rendir declaraciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, y expuso conocer al demandante y al demandado, desde hace 20 años, que el demandante es el propietario de los tornos, porque vio los documentos y estuvo en la presencia de la compra de uno, que el demandado los tiene por un arrendamiento, y que el demandado se niega a entregárselo al demandante, al ser repreguntado negó tener algún lazo de afinidad con el demandante, y que fue socio del demandado, y que le consta que el señor Freddy se niega a entregar los tornos por la amista que tiene con el señor Ebner, que los tornos lo compro el señor Ebner. El Tribunal para valorar la presente testimonial observa que si bien es cierto, el ciudadano MIGUEL PÉREZ, declara de los hechos por conocimiento propio no menos es cierto que cae en contradicción cuando se le preguntó si tenia algún lazo de afinidad con el demandado, y respondió no, no obstante, mas adelante, expone tener amistad con el señor Ebner, por esta razón el Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha. Así se decide.
• DAVID VIEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.235.409, compareció a rendir declaraciones ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez, y expuso conocer al demandante y al demandado, desde hace 19 años, que el demandante es el propietario de los tornos, porque vio los papeles que están a nombre de el, que el demandado se niega a entregar los tornos, porque el señor Ebner se lo ha comentado, al demandante, al ser repreguntado si tenia algún lazo de afinidad con el ciudadano Ebner dijo que no, solo una amistad. El Tribunal igual que el anterior, para valorar la presente testimonial observa que si bien es cierto, el DAVID VIERA, declara de los hechos por conocimiento propio, no menos es cierto que señala que lo une una amistad con el demandante, por esta razón el Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 478, en concordancia con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo desecha. Así se decide.


PARTE DEMANDADA:
No presentó escrito de prueba.-

El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
Se observa de los autos, el actor esboza en su libelo que es propietario de los bienes muebles identificados en autos, y que se los arrendó verbalmente al ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO, y tal como señala el demandado en su contestación “…En consecuencia a lo afirmado por el demandante, con lo cual se traba la litis, de que me dio en arrendamiento los indicados tornos, su pretensión procesal de que se los reivindique, no debe prosperar y así lo solicito se declare en la definitiva…”, lo que le otorga al demandante el derecho de poseer o detentar la cosa, en su calidad de arrendatario, por lo que no es procedente la acción reivindicatoria, sino la resolutoria de contrato. Así se decide.
El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Ahora bien, vistas los criterios anteriores, en este asunto se trata de una pretensión reivindicatoria, y la carga de la prueba en el presente caso por la naturaleza de la acción deducida recae íntegra en la parte actora en atención a que es al propietario a quién corresponde la Acción Reivindicatoria contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia, es indispensable analizar el aporte probatorio de la actora a fin de establecer la verdad procesal y dictar el fallo que se corresponda con esa verdad. En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria de los bienes muebles que pretende reivindicar, aportó las pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta sentenciador que los bienes en cuestión del que dice ser de su propiedad son los mismos que posee la demandada, sin embargo, de su propia confesión en el mismo libelo el actor, en su capitulo II, afirma:
“… dichos tornos, en fecha 05 de enero (sic) del 2006, se los arrendé (sic) verbalmente al ciudadano FREDDY ALIRIO HURTADO, … El arrendatario se obligo a pagar cincuenta mil Bolívares (50.000,00), mensuales por cada torno… El arrendatario convino en que la falta de pago de dos pensiones consecutivas de arrendamiento daría derecho al arrendador, para optar entre pedir la resolución de este contrato con el pago de la indemnización de ley o exigir su cumplimiento por todo el mismo. Ahora bien, desde el día 05 de Agosto de 2006, el ciudadano FREDDY ALIRIO HURTADO, ha incumplido en el pago mensual correspondiente al arrendamiento de los dos tornos y en virtud que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr la efectiva cancelación de dicha obligación, me he visto en la necesidad de exigirle al ciudadano……, la entrega de tales bienes muebles, negándose a entregarme los tornos”.

Para decidir se estima, obviamente que la acción intentada por la actora contra la demandada es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
En este caso, de la propia confesión del demandante, se evidencia que entre él y el demandado medió una relación arrendaticia de los bienes muebles pretendidos en restitución por la vía tuteladora del dominio, acción que indefectiblemente no se encuentra ajustada a los criterios sostenidos por la jurisprudencia y mas excelsa doctrina venezolana y extranjera, toda vez que de los requisitos enunciados para la decisión favorable que declare la voluntad concreta de la ley, se requiere “que el demandado posea la cosa indebidamente”, y siendo que en este caso los bienes los posee mediante una de las formas de tenencia amparados por el ordenamiento legal , como es la figura del contrato de arrendamiento, mal puede demandar el postulante por la especial acción reivindicatoria. Así se establece y decide.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE MUEBLE presentada por el ciudadano EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO contra el ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO. Así se establece y decide.-

DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE MUEBLE presentada por el ciudadano EBNER JOSÉ ÁVILA HURTADO contra el ciudadano FREDDY ALIRIO ÁVILA HURTADO. Así se establece y decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 14 días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,