REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001280
DEMANDANTE J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 16 de Septiembre de 2004, bajo el N° 05, tomo 7-A,
APODERADOS JUDICIALES ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA y RICARDO JULIO GIRÓN HEREDIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.906 y 118.385, respectivamente.-
DEMANDADO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.990.781.
APODERADO JUDICIAL JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 531.829.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.-
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 13 de Diciembre del 2.007, por ante este Tribunal, cuando el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil J. GRUPO EMPRESARIAL AUTOMOTRIZ, C.A., demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del alcalde EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 270.000.000,00).
La demanda es admitida en fecha 17 de Diciembre de 2007 (f-40), ordenándose la citación de la demandada.
En fecha 11 de enero de 2007 (f-41), el Abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, consigna los fotostátos y sustitución de poder.
En fecha 01 de febrero de 2007 (f-46), se recibe comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito Judicial el Alguacil, donde el alguacil de ese Despacho consigna las boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de febrero de 2007 (f-57), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑAS, opone Cuestiones Previas.
En fecha 06 de marzo de presente año (f-63) el abogado ANTONIO LUÍS GIRÓN GRANELLA, Apoderado Judicial actor, contradice la cuestión previa propuesta por la parte demandada, alegando que no existe ningún juicio o procedimiento entre su representada y la demandada.
En fecha 17 de marzo de 2008 (f-64), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, expone al Tribunal que no considere el escrito presentado por la parte demandante como subsanatorio, y que “…es de hacer notar que el hecho que no haya otro juicio, no quiere decir que no exista cuestión prejudicial como lo hay en esta causa y que el pretende cobrar 2 veces existe en primer lugar dolo y en segundo lugar prejudicialidad y si debe resolverse en otro juicio en su caso penal así se hará…”.
En fecha 18 de marzo de 2.008 (f-65), el Abogado RICARDO GIRÓN, coapoderado judicial de la parte actora expone al Tribunal que la parte demandada no demostró en ninguna forma la existencia de la cuestión prejudicial.
En fecha 25 de marzo de 2008 (f-66), el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, ratifica el escrito de fecha 17 de marzo del presente año.
El Tribunal por auto de fecha 31 de marzo de 2008 (f-67), fija el 10° día para dictar sentencia en la presente incidencia.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑA, oponen la Cuestión previa, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(OMISSIS)
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Para resolver este juzgado observa:
La Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. (Dr. Mario Pesci Feltri).
Observa este juzgador, el oponente de la cuestión previa, señala en su escrito lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO: antes de proceder a dar contestación a la demanda facultado por el Código de Procedimiento Civil... paso a oponer la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial estatuida en el Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, .. Ya que estamos en presencia de una demanda en donde en primer lugar no se cumplió por la parte actora lo relativo a pesar de haberse entregado la bicoca de… Bs. 67.260.000,00, por adelantado y sin haberse cumplido a entregar tan siquiera el bien mueble. Por eso opongo en este acto la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial…”
A tal planteamiento, defensivo hecho por la parte demandada al momento de contestar la demanda de oponer la cuestión previa, arriba indicada y la parte demandante la contradijo, alegando que no consta en autos la existencia de la cuestión prejudicial.
De allí pues, que considera este juzgador, que la cuestión fáctica aducida como cuestión previa, como lo es, la falta de cumplimiento por la parte actora lo relativo a la entrega del bien mueble, es un planteamiento defensivo atinente al mérito del asunto objeto de la litis, es decir corresponde a una defensa de fondo, que tiene que ser resuelto en la definitiva, y no como una cuestión previa de previo pronunciamiento de otro órgano vinculada a la cuestión fáctica debatida , de tal manera tal alegación no involucra esa decisión esperada como es, la prejudicialidad, lo cual trae como consecuencia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declare la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa opuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, vale decir; la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en proceso distinto, opuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ RAMOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ MIRANDA CABAÑAS. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte oponente por haber ejercido una defensa infructuosa.-
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso allí previsto.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:30 p.m. Conste,
|