REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-576
DEMANDANTES CORPORACIÓN C2, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 60, tomo 128-A, representada por s Presidenta DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.498.210.
APODERADO
JUDICIAL EFRÉN DARÍO ROSALES GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.978.
DEMANDADO
CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 79, tomo 140-A de fecha 27 de Noviembre del 2.003.
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, HERMES SILVA CASTAÑEDA, HERNÁN CABRERA MAUQUERT, MIREN OLGA ESTIVARIZ y MARIA MAGDALENA AGÜERO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.224, 26.670, 9.905, 3.226, 74.688 Y 28.731, respectivamente.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 20 de marzo del 2.006, cuando la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., demanda a la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de dos (02) maquinas empaquetadoras de las siguientes características: a) Empaquetadora General Packaging sencilla, y b) empaquetadora General Packaging doble, ambas usadas, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 22 de marzo del 2.006 (f-21), se admite la demanda ordenando la citación de la demandada en la persona del ciudadano SIMONE ROSSI, una vez sean consignados los fotostátos respectivos.
En fecha 24 de marzo de 2.006 (f-22), consignados los fotostátos se libra la boleta de citación.
En fecha 07 de abril del 2.006 (f-23), el Abogado LUÍS MIGUEL CAMPING ROMERO, solicita copias simples del presente expediente.
El Tribunal por auto de fecha 10 de abril del 2.006 (f-24), acuerda las copias solicitadas.
En fecha 20 de abril del 2.006 (f-25), el Alguacil de este Despacho devuelve la boleta de citación, por cuanto se trasladó a la dirección de la demandada, y se entrevistó con la ciudadana ISABEL CEDEÑO y le informo que el ciudadano SIMONE ROSSI no se encontraba, porque estaba de viaje.
En fecha 07 de agosto de 2006 (f-34), el ciudadano EIDAN DE JESÚS CAMPOS CHASTRE, confiere poder apud acta al Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZALEZ.
En fecha 07 de agosto de 2006 (f-37), el Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, solicita la citación por carteles a la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 10 de agosto de 2006 (f-38) acuerda la citación por carteles.
Consignadas las citaciones por carteles, en fecha 23 de Octubre de 2006 (f-44) el Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, solicita la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2007 (f-64), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., consigna poder y se da por citado en nombre de la demandada.
En fecha 16 de Abril de 2007 (f-68), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., sustituye poder en los Abogados LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, HERMES SILVA CASTAÑEDA, HERNÁN CABRERA MAUQUERT, MIREN OLGA ESTIVARIZ y MARIA MAGDALENA AGÜERO.
En fecha 07 de mayo de 2008 (f-70), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., presenta escrito de contestación de la demanda, como punto previo impugnando los documentos y reconviniendo a la parte actora.
El Tribunal por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (f-82), admite la reconvención y fija el quinto (5°) día para que la parte demandada conteste la misma.
En fecha 21 de mayo de 2007 (f-84), la ciudadana DANYS OSARIA CONTRERAS ZAMBRANO en su carácter de Presidenta de la firma mercantil CORPORACIÓN C2, C.A., presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 21 de mayo de 2007 (f-84), la ciudadana DANYS OSARIA CONTRERAS ZAMBRANO en su carácter de Presidenta de la firma mercantil CORPORACIÓN C2, C.A., confiere poder apud acta al Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ.
En fecha 11 de junio de 2006 (f-100), el Abogado LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., impugna el poder otorgado por la ciudadana DANYS OSARIA CONTRERAS ZAMBRANO en su carácter de Presidenta de la firma mercantil CORPORACIÓN C2, C.A., al Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ.
En fecha 14 de junio de 2006 (f-105), el Abogado LUÍS MIGUEL CAMPINS ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2007 (f-128) el Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, presenta escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por autos de fecha 27 de junio de 2007 (f-130 y 131), admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de Octubre de 2007 (f-134), el Abogado el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., presenta escrito de informes.
El Tribunal por acto de fecha 15 de Octubre de 2007 (f-138), deja constancia que no se presentaron los informes y dice “VISTOS”.

PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre el asunto objeto de la presente acción, considera necesario este juzgador pronunciarse sobre la representación para actuar en la presente causa, del Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZALEZ, quien en fecha 07 de agosto de 2006, recibió poder apud acta del ciudadano EIDAN DE JESÚS CAMPOS CHASTRE, conforme lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue impugnado en su oportunidad procesal por el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A.
Ahora bien, corresponde a este juzgado considerar sí esa actuación del identificado ciudadano EIDAN DE JESÚS CAMPOS CHASTRE como representante legal según poder otorgado por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., ante la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, too 34 de los libros de autenticaciones, surte efectos jurídicos en la esfera de sus derechos particulares o si por el contrario, no está legitimado para actuar en sede judicial en nombre de otra persona natural, dado que, en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa el artículo 166 del C.P.C, el cual pauta: “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”, de allí pues, excluye de tal manera la premisa legal a todas aquellas personas que no sean abogados para actuar en representación de otro en los procesos judiciales, tal es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, los cuales se formaron académicamente para su regencia.
En este mismo orden, es necesario citar la jurisprudencia patria, por constituir materia de orden público que los jueces acojan la reiterada y pacífica (doctrina de casación) establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Desde esta perspectiva, se ha mantenido el criterio de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto consideran ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado. Ese mismo criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en idéntico sentido, entre otras sentencias merece citar la de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:
“…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp. nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este sentido, el Tribunal observa, que si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., en el instrumento poder, no obstante, ésta debió otorgar poder especial al Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZALEZ, para defender sus derechos en la presente acción, tal como lo dispone la jurisprudencia supra señalada, conforme a ella, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados judiciales no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada, con la asistencia de un profesional, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley de abogados en su art. 3 reserva la posibilidad de representar en juicio a otros mediante apoderamiento; quienes ostentan el título respectivo, condición ratificada en la norma procesal ut supra copiada, art. 166 procesal, la cual impone sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.
Por las suficientes motivaciones expuestas, en el presente asunto, la demandante DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., debió otorgar poder especial al Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZALEZ, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, como ocurre en el presente caso.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara INEFICACES las actuaciones realizadas por Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ como Apoderado Judicial de la parte actora, desde el poder apud acta de fecha 07 de agosto de 2006, no obstante, se observa de autos, que tales actuaciones se limitaron a diligenciar la citación de la parte demandada, y en fecha 09 de abril del 2007 (f-64), el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., consigna poder y se da por citado en nombre de la demandada, y reconviene a la parte actora, la cual en su oportunidad procesal, por medio de la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, actuación que tiene plena validez. Así se decide.
Por otro lado, considera necesario este juzgador antes de decidir sobre el asunto objeto de la presente acción, pronunciarse sobre la representación para actuar en la presente causa, del Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, pero esta vez, por el poder apud acta de fecha 21 de mayo del 2007, rielante el folio 99, otorgado por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, el cual fue impugnado en su oportunidad procesal por el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera necesario este juzgador, citar el contenido de lo Artículos 152 y 155, normas que rigen los poderes apud acta, que son del siguiente tenor:
Artículo 152: El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Cursillas y subrayado propias del Tribunal)

Ahora bien, de un estudio del poder objeto de estudio, efectivamente se observa, tal como señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, la siguiente certificación: “…La (el) Secretaria (o) del tribunal… CERTIFICA: Que tuve a mi vista la documentación que acredita la identidad y representación de la otorgante, quien se identifico con la cedula de identidad N° 11.498210…”
Por lo que, considera este juzgador, que el poder apud acta otorgado por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, al Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ, carece de validez, por no haber sido otorgado con los requerimientos establecidos en los artículos ut supra copiados, y en consecuencia declara INEFICACES las actuaciones realizadas por Abogado EFRÉN DARÍO ROSALES GONZÁLEZ como Apoderado Judicial de la parte actora, desde el poder apud acta de fecha 21 de mayo de 2007, como lo es el escrito de promoción de pruebas, rielante al folio 128 de fecha 18 de junio del 2007. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO
Resuelto lo anterior pasa a pronunciarse el despacho sobre el fondo del asunto controvertido, considerando que la acción incoada por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, que tenía por objeto la compra de dos (02) máquinas empaquetadoras de las siguientes características: a) Empaquetadora General Packaging sencilla, y b) empaquetadora General Packaging doble, ambas usadas, estimando la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00)
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a publicar la presente decisión, con arreglo las reglas del Artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Los hechos controvertidos objeto de la decisión, se concretan a las alegaciones de las partes, así en libelo de la demanda, la parte actora expone:
“…en fecha 23 de marzo de 2005 la empresa que legalmente represento celebró un contrato verbal de compra con la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., … contrato que tenia por objeto la compra de dos (2) maquinas empaquetadoras de las siguientes características: a) Empaquetadora General Packaging sencilla, y b) empaquetadora General Packaging doble, ambas usadas, y cuyo precio se estableció en Bs. 10.000.000,00 y Bs. 20.000.000,00.
Para verificar la operación de compra venta referida, mi representada pago, en ese mismo acto, un abono por la suma de DIEZ MILLONES EXACTOS de Bolivares.. según consta en recibo extendido por la empresa vendedora, …, como dijo; quedando establecido que el resto seria pagado a la entrega efectiva de la maquinaria y correspondiente tradición (facturación y demás diligencias del caso).
Pero es el caso … que transcurridos unos días, noté que la vendedora no tenia intenciones de concretar la negociación ya que nunca era posible materializar el traslado de la maquinaria objeto de la compra y jamás estaba lista la facturación, de lo cual dependía, por lo que consideré desistir de la negociación efectuada, participándole a la vendedora de la decisión tomada y que, al devolverme el dinero que había pagado como abono de la negociación y que, constituía el precio de la empaquetadora sencilla, tomara una fracción del pago por el tiempo y por los gastos que pudieran haberse ocasionado o, lo que es igual, gastos por inejecución; aun cuando ello no correspondía ya que se trataba de un contrato verbal por ende, sin cláusula penal establecida, sin olvidar que la decisión tomada en nombre de mi representada no obedecía a causas imputables a la compradora; pero con la única finalidad de actuar de buena fe y responsablemente…
Ahora bien, una vez puesta en conocimiento a la vendedora de mi intención de no llevar a termino el contrato realizado, ésta me manifestó que para devolverme el dinero debía vender las maquinas primero, aprovechándose del hecho de que la maquinaria permanecía, como hasta ahora, en manos de la vendedora; lo cual nunca sucedió ya que la vendedora jamás las ofreció en venta y, los posibles compradores que lleve para que las vieran fueron mal tratados por el personal que labora en la empresa; de igual manera y con la misma actitud con que fue tratado el Tribunal que practico la inspección judicial…”

Señalando en su petitorio:
“…PRIMERO: RESOLVER EL CONTRATO VERBAL, de compra de dos maquinarias… cuyo precio total de la negociación establecido en dicho contrato fue de … Bs. 30.000.000,oo; celebrado el 23 de marzo de 2005.
SEGUNDO: en devolver a mi representada: CORPORACIÓN C2, C.A., la suma pagada de Bs. 10.000.000,00…
TERCERO: en omitir la negada posibilidad de sustraer de la suma pagada por mi representada, un monto por compensación por tiempo o gastos efectuados, en sustitución del derecho que tiene mi representada de demandar daños y perjuicios, así como el lucro cesante.
CUARTO: en pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo el pago de honorarios profesionales calculados en un … 30%.
QUINTO: la indexación del monto adeudado Bs. 10.000.000,00 desde el mes de marzo de 2005, hasta el efectivo pago del dinero que me adeuda la vendedora y de las demás sumas demandadas.

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación el Abogado RAFAEL BASTIDAS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, y expuso:
“…es cierto que en fecha 23 de marzo de 2005 la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., celebró con la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., un contrato verbal para la compra de 2 maquinas empaquetadoras…
Es cierto que mi mandante recibió de la actora un abono para garantizar la realización de la compra venta por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, … pero también es cierto que a la empresa CORPORACIÓN C2, no se le hizo entrega de esas 2 maquinas porque no compareció, nunca compareció, a través de sus representantes legales, a pagar el resto del precio, es decir, la cantidad de … Bs. 20.000.000,00, y poder llevarse así las 2 maquinas que fueron el objeto de la negociación, la demandante no adquirió la posesión y propiedad de las señaladas maquinas porque no pago el saldo del precio y al no pagar el saldo del precio no fue a la sede de mi representada a buscar esa maquinas.
No es cierto, por lo cual lo niego, rechazo y contradigo que la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., no hay tenido intenciones de concretar la negociación de las 2 maquinas… era porque la actora no pagaba el saldo del precio convenido, … no es cierto que jamás estaba lista la facturación, porque no se podía facturar porque la compradora no pagaba el saldo del precio, por lo que no estaba listo nunca era el pago de lo adeudado por la actora; si es cierto que la compradora considero desistir de la negociación visto que no pagaba el saldo restante y con no pagaba participo a la vendedora de su decisión tomada de no hacer el pago pendiente y no concretar la negociación.
No es cierto que la compradora le haya participado a mi representada que al devolver el dinero… que tomara una fracción del pago por el tiempo y los gastos que pudieran haberse ocasionado.
Es cierto que ambas maquinas nunca salieron de la sede de la empresa vendedora… a la presente fecha no ha pagado la cantidad que resta del precio total…
Lo que si es cierto que la compradora manifestó, tal como se expresa y se confiesa en el libelo de la demanda… su intención de no llevar a término el contrato realizado… porque la compradora no ha pagado a la fecha el saldo del precio…
Por lo tanto, la compradora no pagó en su totalidad del precio de la maquina de menor valor, porque si así hubiese sido, al momento de pagar esos… Bs. 10.000.000,00, se hubiese llevado la maquina de menor valor; no, así no fue acordada esa negociación…”

A tal efecto, pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
Valoración Probatoria
Parte actora
No promovió pruebas, toda vez que el escrito de promoción de prueba fue desechado en el punto previo.
Parte demandada
En su oportunidad procesal promovió las confesiones de la demandante reconvenida, en el libelo de demanda, de la siguiente manera:
PRIMERA CONFESIÓN: “…en fecha 23 de marzo de 2005 la empresa que legalmente represento celebró un contrato verbal de compra…” SEGUNDA CONFESIÓN: “…contrato que tenia por objeto la compra de dos (2) maquinas empaquetadoras de las siguientes características: a) Empaquetadora General Packaging sencilla, y b) empaquetadora General Packaging doble, ambas usadas…” TERCERA CONFESIÓN: “…Para verificar la operación de compra venta referida, mi representada pago, en ese mismo acto, un abono por la suma de DIEZ MILLONES EXACTOS de Bolívares… según consta en recibo extendido por la empresa vendedora…, el resto…” CUARTA CONFESIÓN: “…por lo que consideré desistir de la negociación efectuada, participándole a la vendedora de la decisión tomada y que, al devolverme el dinero que había pagado como abono de la negociación…” QUINTA CONFESIÓN: “…Ahora bien, una vez puesta en conocimiento a la vendedora de mi intención de no llevar a termino el contrato realizado…” SEXTA CONFESIÓN: “…recodemos que el dinero que se abono a la negociación…”. El Tribunal, para valorar las anteriores confesiones, considera necesario este juzgador citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio por daños materiales iniciado por el ciudadano ROSALIO ANTONIO SALVATIERRA CASTILLO, donde sentó:
Sobre el deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"…Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.
En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".

Por lo que, el Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, les confiere valor probatorio a las confesiones espontáneas. Así se decide.
Ahora bien, en primer lugar de la valoración probatoria se demostró plenamente, en primer lugar la existencia del contrato verbal de compra, entre las partes en litigio, de las dos (2) maquinas empaquetadoras varias veces mencionadas, igualmente se verifico el abono de Bs. 10.000.000,00, de la hoy actora, hechos admitidos por la demandada en su contestación, adicionando la excepcionada, quedando pendiente la cantidad de Bs. 20.000.000,00, que no demostró la actora cancelar. Igualmente, se evidenció que la hoy parte actora, desistió del contrato, razones por la cuales, este juzgador considera, que mal puede el hoy demandante pretender la resolución del contrato, y la devolución de la cantidad dada en abono (Bs. 10.000.000,00), cuando ella no ha cumplido con las obligaciones como comprador que le impone el Código Civil, en sus Artículos 1.527, 1.528, 1.531 y 1.295, que señalan:
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador según el artículo 1.295.

Artículo 1.531.- Cuando se trata de cosas muebles, la resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.

Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

En esta secuencia, la ley le impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba: Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos ut supra copiados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCIÓN
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., quien en la oportunidad de contestar la demanda reconvino a la parte actora; y siendo que dicha reconvención fue admitida por este Tribunal de la causa continuando su curso legal.
Ahora bien, la reconvención o mutua petición está regulada por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los cuales el Juez la declarará inadmisible si versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Al respecto señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, reconviene a la actora, alegando:
“…RECONVENGO a la empresa compradora, CORPORACIÓN C2, C.A., ya identificada, por ejecución del contrato, es decir, por el incumplimiento del contrato a que se refiere la negociación señalada en este escrito, a los fines de que la compradora efectivamente pague el monto adeudado a mi representada, es decir, la cantidad de … Bs. 20.000.000,00 suma esta que es el saldo del precio que no ha pagado, a lo que esta obligado por la compra de 2 maquinas empacadoras…. Negociación que ya está descrita en el libelo de demanda y sus anexos, así como también en este escrito; de esta forma, una vez que la compradora pague el saldo del precio insoluto, pueda hacerse la tradición de esas 2 maquinas, así mismo reconvengo para que pague las costas de esta reconvención y la corrección monetaria, desde el día 23 de marzo de 2005 y hasta la fecha efectivo del pago de esos… Bs. 20.000.000,00…”

Y en su oportunidad procesal el actor reconvenido presentó su defensa, negando y rechazando la presente reconvención, arguyendo lo siguiente:
“…formalmente solicito a este Tribunal sea declarada confesa la contra parte, Corporación Nuevo Pack, C.A., ya que en el ultimo párrafo del folio setenta y cinco del expediente y 6° escrito de la demandada reconviniente, expresamente manifiesta:
“Es cierto que en fecha 23 de marzo de 2005 la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., celebró con la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A., un contrato verbal para la compra de 2 maquinas empaquetadoras… y que se estableció un precio de … Bs. 10.000.000,00 para la primera y de …. Bs. 20.000.000,00 para la segunda maquina.
Como se evidencia de la cita textual del escrito presentado por la contraparte, el demandado conviene en que las maquinas objeto del contrato verbal celebrado tenían un precio unitario, la sencilla, como se dijo en el escrito libelar y que reconoce el reconviniente, de Bs. 10.000.000,00, y la doble como también señaló en el libelo de demanda y reconoce el demandado, un precio de Bs. 20.000.000,00.
Además de reconocerlo, es lógico pensarlo y fácil de entenderlo ya que, como bien dice el reconviniente en su escrito, se trata de dos maquinas usadas pero en funcionamiento, además, no son accesorias sino independientes, y no se necesitan para funcionar ya que, de hecho, lo hacen de manera autónoma. Así que, por supuesto, cada maquina tenia un precio convenido y tal como se alegó en el escrito libelar y fue expresamente convenido por la contraparte, Corporación C2, C.A., compradora, pago a la empresa Corporación Nuevo Pack, C.A., es decir, el precio convenido por la empaquetadora sencilla que, según la parte reconviniente permanece en la sede de la vendedora y nunca me ha sido entregada, máxime cuando reconoce dicho pago y el recibo presentado y consignado con el libelo, adquiriendo calidad de plena prueba…”

De donde se evidencia que los puntos de dicha reconvención constituyen una acción, esto es, introduce hechos nuevos, y presenta un pedimento diferente al solicitado por el demandante, y por cuanto de la anterior valoración probatoria, se evidenció el incumplimiento de la parte actora reconvenida, del contrato verbal de compra celebrado entre las partes en litigio, y el saldo pendiente de la cantidad de Bs. 20.000.000,00, al no haber sido cancelado, conforme a lo previsto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.264, 1.295, 1.493, 1.527, 1.528, del Código Civil que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.295.- El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.

Artículo 1.493.- El vendedor que no ha acordado plazo para el pago no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido.

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Artículo 1.528.- Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.

En este sentido, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso se demuestra la existencia del contrato, y de la misma confesión de la demandante reconviniente, la cual en su libelo expone “ por lo cual consideré desistir de la negociación efectuada”, se da por demostrado los fundamentos de la acción reconvencional, satisfecha de esta manera la carga probatoria que impone nuestro ordenamiento legal, por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara CON LUGAR, la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A. contra la actora reconvenida CORPORACIÓN C2, C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana DANYS OSAIRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de presidenta de la empresa CORPORACIÓN C2, C.A., contra la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la empresa CORPORACIÓN NUEVO PACK, C.A. contra la actora reconvenida CORPORACIÓN C2, C.A., en consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a pagar el monto adeudado a la parte demandada reconveniente, esto es la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,00), así como la corrección monetaria, desde el día 23 de marzo de 2005 hasta que quede firme la presente decisión, para lo cual ser ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se condena en costas procesales a la parte demandante reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO.- AÑOS: 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-