REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE A-622
DEMANDANTES LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.544.407
APODERADOS
JUDICIAL JAIME GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.556 y RUBÉN DARÍO TROCONIS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.614.-
DEMANDADOS
SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, en la persona de su Vicepresidente PEDRO JOSÉ LARA, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 628.901.-
DEFENSORA JUDICIAL EDIFRANGEL LEÓN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.309.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA AGRARIA.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicio la presente causa por ante este Tribunal en fecha 09 de mayo del 2006, cuando los Abogados JAIME GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS, actuando en nombre del ciudadano LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ, demandan a la sociedad mercantil SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en la persona de su Vicepresidente PEDRO JOSÉ LARA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, de un lote de terreno de forma rectangular, con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS (25.000 mts2), estimando la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)
En fecha 12 de mayo de 2006 (f-35), se admite la demanda ordenando la citación de la demandada, comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de enero de 2006 (f-41), se recibe comisión del Juzgado Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 14 de febrero de 2.007 (f-69), el Abogado JAIME GONZÁLEZ, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 2.007 (f-70), designa a la Abogada EDIFRANGEL LEÓN Defensor Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A.
Notificada, juramente y citada la Abogada EDIFRANGEL LEÓN como Defensora Judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en fecha 24 de abril de 2.007 (f-78), presenta escrito de contestación de la demanda.
El Tribunal vista la contestación de la demanda, por auto de fecha 07 de mayo del 2.007 (f-79), fija el 10° día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 23 de mayo de 2.007 (f-84), tuvo lugar la audiencia preliminar compareciendo el Abogado RUBÉN DARÍO TROCONIS, Apoderado Judicial de la parte actora; y la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Defensora Judicial de la demandada SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A.
Por auto de fecha 05 de junio de 2.007 (f-86), el Tribunal fija los hechos en que quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abre un lapso probatorio de 5 días para en caso que requieran hacer uso de las pruebas de inspección o experticias.
En fecha 22 de junio de 2.006 (f-91), el Abogado JAIME GONZÁLEZ Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, promoviendo documental e inspección judicial.
El Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2007 (f-96), admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de julio de 2.007 (f-106), el Tribunal fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia probatoria.
En fecha 18 de Septiembre de 2.007 (f-111), el Tribunal vista la demandada de tercería presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RATTIA FUENTES, suspende el procedimiento principal.
En fecha 20 de Noviembre de 2.007 (f-112), el Abogado JAIME GONZÁLEZ solicita la continuación del procedimiento principal.
El Tribunal por auto de fecha 20 de Diciembre de 2.007 (f-115), ordena la continuación del juicio.
El Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2.008 (f-123), fija el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia probatoria.
En fecha 04 de marzo de 2.008 (f-124), la Defensora Judicial Abogada EDIFRANGEL LEÓN, solicita el diferimiento de la audiencia, y el Tribunal por acto rielante al folio 125, acuerda diferir la audiencia probatoria por 15 días de Despacho continuos.
En fecha 28 de marzo de 2008 (f-127), tuvo lugar la audiencia probatoria compareciendo los Abogados JAIME GONZÁLEZ, y RUBÉN DARÍO TROCONIS, Apoderados Judiciales de la parte actora; y la Abogada EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, Defensora Judicial de la demandada SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, y a solicitud de las partes se difirió la audiencia, en fecha 02 de Abril de 2008, en la continuación de la audiencia probatoria, el Tribunal declaró:
“…CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ por medio de sus Apoderados Judiciales JAIME GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la empresa SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en consecuencia, se declara resuelto el contrato de comodato, de fecha 20 de Octubre de 1.988, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el N° 1, tomo 99 de los libros respectivos…”

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO
Cumplido los trámites a que se contrae el Iter procesal, para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a publicar en toda su extensión la presente decisión, de conformidad con el Artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con las disposiciones del Artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La presente acción que interponen los Abogados JAIME GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS, actuando en nombre del ciudadano LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en la persona de su Vicepresidente PEDRO JOSÉ LARA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, de un lote de terreno de forma rectangular, con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS (25.000 mts2), ubicadas en el Asentamiento Unidad Agrícola de Turén del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, así en libelo de la demanda, en la audiencia preliminar la parte actora expone:
“…el incumplimiento por parte de la comodataria de las cláusulas quinta y sexta del contrato de comodato cuya resolución se solicita, con el incumplimiento de dichas cláusulas el mencionado contrato le otorga a través de su cláusula novena a mi representado, razón suficiente para solicitar la resolución de dicho contrato de una simple lectura de las actas procesales se evidencia clara y fehacientemente que la comodataria dejó de utilizar las instalaciones objeto del contrato de comodato desde el mes de Septiembre de año 2.000, es decir; por mas de dos años ininterrumpidos. Asimismo la comodataria además de no utilizar las referidas bienhechurías las mismas están siendo utilizadas por terceras personas extrañas a la relación contractual, sin la debida y expresa autorización de mi poderdante, tal hecho se comprueba con la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Turén de fecha 18 de Octubre de 2.005, la cual se acompañó con el libelo de demanda, hago del conocimiento del Tribunal que además de las pruebas aportadas con el escrito de demandada como son la inspección judicial y las pruebas testimoniales, me reservó el derecho a promover en el lapso establecido en el articulo 232 cualquier otra prueba que beneficie a mi poderdante…”

Al planteamiento contenido en el libelo, en la oportunidad para darle contestación la Defensora Judicial, Abogada EDIFRANGEL LEÓN, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida, arguyendo que su defendida posee el inmueble, desde 20 de octubre de 1.988 en su carácter de comodataria, niega el incumplimiento de las cláusulas 5° y 6°.
A tal efecto, pasa el Tribunal a examinar el material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del C.P.C. y 1.354 C.C.) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:
Valoración Probatoria
Parte actora
Adjunto al libelo de la demanda, el actor acompañó:
• Copia simple de titulo supletorio (f-08), levantado ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno signado con las parcelas N° 23 y 25, pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, en una extensión de 22,6240 Has, ubicado en la Carretera “B”, vía La Colonia del Municipio Turén. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia, toda vez que la propiedad no es discutida en la presente acción. Así se decide.
• Contrato de comodato (f-93) celebrado entre sociedad mercantil SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en la persona de su Vicepresidente PEDRO JOSÉ LARA y el ciudadano LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ, por el comodato de un lote de terreno de forma rectangular, con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS (25.000 mts2), ubicadas en el Asentamiento Unidad Agrícola de Turén del Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, quedando anotado bajo el N° 1, tomo 99. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un instrumento publico, conforme la previsión del Artículo 1.357 del Código Civil, y por las razones que se expondrán mas adelante. Así se decide.
• Inspección judicial (f-23), realizada por el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de Octubre de 2005, donde se dejó constancia de edificaciones allí construidas, del estado de funcionamiento, que el señor GUSTAVO RATTIA y ARMANDO SILVA son encargados. El Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido realizada extra litem, sin el debido control de las partes. Así se decide.

Inspección judicial
• Realizada por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2.007 (f-103), en las parcelas N° 23 y 25, del Asentamiento Unidad agrícola de Turén, ubicado en la Carretera “B”, vía La Colonia del Municipio Turén, dejándose constancia del lugar donde se encontraba constituido, las bienhechurias allí existentes, de allí que se encuentra funcionando “Procesos Agroindustriales El Gustazo” y su representante es el señor GUSTAVO RATTIA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del proceso, con apego al proceso de inmediación que rige la especial materia agraria, y por las razones que se expondrán mas adelante.
• ÁNGEL RAMÓN PÁEZ ARANGUREN, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.424.428, domiciliado en el Municipio Turén, Av. 02, Sector Centro, Local N° 03, de oficio obrero, previa juramentación de ley, procede a ser repreguntado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUCIANO YÁNEZ”, CONTESTA: “Si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUCIANO YÁNEZ es poseedor desde hace mas de 30 años de un lote de terreno que conforman las parcelas B23 y B25 del Asentamiento Unidad Agrícola de Turén ” CONTESTA: “si me consta”. TERCERA PREGUNTA “diga el testigo si sabe y le consta que en el año 19.88 el señor LUCIANO YÁNEZ, le prestó para su uso a SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR un lote de terreno constante de 2,5 has, el cual forma parte de las parcelas mencionadas en la pregunta anterior” CONTESTA: “si me consta”. CUARTA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente desde el mes de Septiembre del año 2.000, SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR ha dejado de utilizar el lote de terreno dado en comodato” CONTESTA: “si me consta”. QUINTA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno dado en comodato esta siendo utilizado actualmente por el ciudadano GUSTAVO RATTIA” CONTESTA: “si me consta”. SEXTA PREGUNTA: “diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado” CONTESTA: “porque yo vivo en la zona y se la situación”. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• RAFIK NASSER SOULEIMAN, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.266.785, domiciliado Av. Ricardo Pérez Zambrano, N° 13-77 del Municipio Turén del Estado Portuguesa, oficio agricultor-comerciante, previa juramentación de ley, procede a ser repreguntado de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUCIANO YÁNEZ”, CONTESTA: “Si lo conozco, porque ha convivido en la zona mas de 35 años a menos de 500 mts de donde yo resido”; SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUCIANO YÁNEZ es poseedor desde hace mas de 30 años de un lote de terreno que conforman las parcelas B23 y B25 del Asentamiento Unidad Agrícola de Turén ” CONTESTA: “si me consta, de que es su propiedad porque la compro con un primo mió Antonio Nasred”. TERCERA PREGUNTA “diga el testigo si sabe y le consta que en el año 19.88 el señor LUCIANO YÁNEZ, le prestó para su uso a SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR un lote de terreno constante de 2,5 has, el cual forma parte de las parcelas mencionadas en la pregunta anterior” CONTESTA: “si me consta, porque para ese entonces yo era agricultor, y trabaje para ese entonces con Aceite Diana y en la oficina del Señor Yánez era donde nos atendía, por medio del Ing. Gustavo Rattia”. CUARTA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente desde el mes de Septiembre del año 2.000, SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR ha dejado de utilizar el lote de terreno dado en comodato” CONTESTA: “si me consta, porque mi persona ha mandado a limpiar ajonjolí fríjol tipo negro, y lo esa haciendo directamente el del Ing. Gustavo Rattia, y no a nombre de Aceite Diana sino a nombre de él”. QUINTA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno que el señor LUCIANO YÁNEZ, presto para su uso a SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, esta siendo utilizado actualmente por el ciudadano GUSTAVO RATTIA, quien no tiene nada que ver con SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR” CONTESTA: “si me consta, porque ya le dije que ya le dije que he limpiado ajonjolí, y fríjol, y él trabajada en unos galpones donde actualmente funciona las plumas, que para el año 94 también limpié fríjol en la colonia”. SEXTA PREGUNTA: “diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado” CONTESTA: “porque convivo en la zona y aparte de ser agricultor, comercializó con granos, ajonjolí, sorgo maíz,”, cesaron las preguntas. En este Estado el Tribunal, procede a preguntar al testigo de la manera siguiente: “Señor Rafia, usted dice que el señor Luciano compró el lote de terreno, diga al Tribunal a quien se lo compró.” CONTESTA: “El nombre no lo tengo pero era un italiano”. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• MIGNELLY GREGORIA GONZÁLEZ, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.672.202, domiciliada en la calle 05, del Barrio La Lucha de Turen del Estado Portuguesa, oficio secretaria, previa juramentación de ley, procede a ser repreguntada de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: “diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUCIANO YÁNEZ”, CONTESTA: “Si lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUCIANO YÁNEZ es poseedor desde hace mas de 30 años de un lote de terreno que conforman las parcelas B23 y B25 del Asentamiento Unidad Agrícola de Turén ” CONTESTA: “si lo se y me consta”. TERCERA PREGUNTA “diga el testigo si sabe y le consta que en el año 1988 el señor LUCIANO YÁNEZ, le prestó para su uso a SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR un lote de terreno constante de 2,5 has, el cual forma parte de las parcelas mencionadas en la pregunta anterior” CONTESTA: “si se y me consta”. CUARTA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que aproximadamente desde el mes de Septiembre del año 2.000, SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR ha dejado de utilizar el lote de terreno dado en préstamo” CONTESTA: “si lo se y me consta”. QUINTA PREGUNTA: “diga el testigo si sabe y le consta que el lote de terreno que el señor LUCIANO YÁNEZ, presto para su uso a SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, esta siendo utilizado actualmente por el ciudadano GUSTAVO RATTIA.” CONTESTA: “si lo se y me consta también.”. SEXTA PREGUNTA: “diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado” CONTESTA: “mi papa es transportista, y yo les llevo las cuentas de lo que carga y descarga donde era servicios diana y que ahora esta el ciudadano Gustavo Rattia”. El Tribunal le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Tribunal para decidir, observa:
Como se dijo anteriormente, la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO, sobre un lote de terreno de forma rectangular, con una superficie de VEINTICINCO MIL METROS (25.000 mts2), ubicadas en el Asentamiento Unidad Agrícola de Turén del Municipio Turén del Estado Portuguesa, celebrada entre el ciudadano LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en la persona de su Vicepresidente PEDRO JOSÉ LARA, alegando el actor el incumplimiento de las cláusulas 5° y 6° del contrato de comodato anteriormente valorado, y en la segunda de ellas establece que la comodataria no podrá sin la expresa autorización del comodante, ceder, traspasar, arrendar, ni efectuar ningún otro tipo de contrato sea cual fuere su naturaleza, ni sobre su derecho de comodato, ni sobre las instalaciones o equipos que construya en el lote de terreno objeto del comodato.
La presente acción tiene su fundamento legal, en lo establecido en el Código Civil en sus Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264 que señalan:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


Y las normas especificas aplicables al contrato real de comodato previsto en los artículos 1724 y siguiente del Código Civil Vigente, del contenido siguiente:

De la Naturaleza del Comodato
Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

De las Obligaciones del Comodatario
Artículo 1.726.- El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.
.
Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732.- Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla.
En el Capítulo III del mismo titulo XIII, pauta nuestro legislador patrio las Obligaciones del Comodante del siguiente tenor:

Artículo 1.733.- Si durante el préstamo se ha visto el comodatario obligado a hacer para la conservación de la cosa algún gasto extraordinario, necesario, y tan urgente que no haya podido prevenir de él al comodante, éste debe pagarlo.

Artículo 1.734.- El comodante que, conociendo los vicios de la cosa dada en préstamo, no previno de ellos al comodatario, responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.

Visto el contexto legal aplicable al caso en estudio, es necesario el examen de las cláusulas contractuales que vinculan al comodatario-demandado, puesto que él asume las obligaciones contraídas en el convenio, dentro de las cuales, vale citar las alegadas por la parte actora como base de la pretensión de resolución del contrato de comodato:
CLÁUSULA QUINTA: “Es entendido, y así lo aceptan expresamente las partes, que EL Comodante podrá utilizar las instalaciones y equipos que la comodataria construya o instale en el lote de terreno objeto de este contrato, siempre y cuando la comodataria no esté utilizándolas y previa consulta y aprobación de la comodataria, a menos que está última haya dejado de utilizarlas durante un tiempo interrumpido de dos (2) años en cuyo caso el comodante podrá utilizarlas libremente”.

CLÁUSULA SEXTA: La “COMODATARIA” no podrá sin expresa autorización de “ EL COMODANTE”, ceder, traspasar, vender, arrendar, ni efectuar ningún otro tipo de contrato sea cual fuere su naturaleza, ni sobre su derecho de comodato, ni sobre las instalaciones o equipos que construya o instale en el lote de terreno objeto del comodato. Como excepción a las limitaciones anteriores, únicamente podría ceder y traspasar el contrato sin previa autorización del comodante a la empresa “C.A. GRASAS DE VALENCIA”.

CLÁUSULA NOVENA:… “ Queda expresamente convenido, y así lo aceptan las partes, que la falta e incumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en este contrato, serán razón suficiente para declarar rescindido de pleno derecho este contrato a favor de la parte afectadas, sin perjuicio de que este contrato pueda ser resuelto por voluntad de las partes, en cuyo caso, salvo pacto en contrario, a los efectos de la cláusula Séptima y Octava se tendrá como si hubiera concluido el presente contrato por vencimiento.”

Debe este juzgador analizar la carga procesal que recae sobre el demandante, y con respecto a ello, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad y garante de la justicia.
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Es oportuno para una mejor comprensión del punto en estudio traer a la decisión los principios fundamentales que rigen en materia probatoria, es bien conocido por los operarios de la Justicia, que las pruebas están sometidas a principios generales del Derecho Probatorio, debiendo mencionar, en este momento:
Principio de la Carga de la Prueba: Este principio concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, se trata de hacer una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley y la carga de la prueba, de manera que no resulte letra muerta el principio de igualdad y el valor justicia.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como se señaló en la audiencia probatoria, en el presente caso se observa que el comodatario se obliga en su cláusula 6° a no ceder, traspasar, vender ni efectuar ningún tipo de convenio sin la previa autorización del comodante. En este orden, y examinando las pruebas aportadas, se evidencia claramente que, el bien dado en comodato, fue traspasado o cedido al ciudadano GUSTAVO RATTIA, por parte del representante de la empresa demandada, desde luego, incumplió la demandada con la obligación establecida en el convenio que ella suscribió, y se comprometió en los términos de la convención, considerando este Tribunal que aun cuando dicho convenio no está suscrito por el comodante, él constituye un principio de prueba por escrito, de la existencia del contrato de comodato, y al ser adminiculado con la demás pruebas valoradas supra, como la inspección judicial, y las pruebas testifícales, todas las cuales coinciden en ratificar la existencia del contrato, de todas ellas queda plenamente evidenciado la existencia del contrato de comodato, y de allí pues, que al encontrarse el bien en cuestión, ocupado por una persona extraña a los sujetos de la relación jurídica, tal como se dejó establecido en el particular tercero de la inspección judicial, donde se dejó constancia “…que las instalaciones identificadas se encuentra funcionando “PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, y su representante es el notificado GUSTAVO RATTIA…” en razón de haberle traspasado los derechos de la comodataria.
En consecuencia, no existe la menor duda para este juzgador que la conducta del comodatario al ceder el contrato transgrede y viola las obligaciones asumidas por él y por consiguiente, es forzoso para este juzgador declarar procedente, la acción de Resolución del contrato de comodato propuesta por la parte demandante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, incoada por el ciudadano LUCIANO YÁNEZ FERNÁNDEZ por medio de sus Apoderados Judiciales JAIME GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO TROCONIS, contra la empresa SERVICIOS DIANA PARA EL AGRICULTOR, C.A., en consecuencia, se declara resuelto el contrato de comodato, de fecha 20 de Octubre de 1.988, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Caracas, anotado bajo el N° 1, tomo 99 de los libros respectivos y como consecuencia lógica la entrega del inmueble al demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua.- En Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197° de la independencia y 149° de la federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.-