REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2007-001256
DEMANDANTE JOSÉ ISRREAL QUERO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.927.655.
APODERADO
JUDICIAL MARCELINA CARRASCO LUCENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.396.-
DEMANDADOS DULCE CHÁVEZ y LUÍS PARRA, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.077 y 3.529.441, respectivamente.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 26 de Noviembre de 2.007, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano JOSÉ ISRREAL QUERO, demanda los ciudadanos DULCE CHÁVEZ y LUÍS PARRA, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fundamentando su accion en el Artículo 1.731 del Código Civil, estimando la presente accion en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
En fecha 28 de Noviembre de 2007 (f-24), es admitida la demanda de la causa, ordenándose la citación del demandado, comisionandose al Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos.
El Tribunal por auto de fecha 30 de Noviembre de 2007 (f-25), libra las boletas de citación, y oficiando al juzgado comisionado para la practica de las mismas, por oficio N° 628.
En fecha 07 de enero de 2008 (f-28), se recibe comisión de citación del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, debidamente cumplida.
En fecha 28 de febrero de 2008 (f-39), el ciudadano JOSÉ ISRREAL QUERO confiere poder apud acta a la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA.
Por escrito de fecha 03 de marzo de 2008 (f-40), la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, presente escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2008 (f-40), la Abogada MARCELINA CARRASCO LUCENA, solicita al Tribunal se proceda a dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción que el ciudadano JOSÉ ISRREAL QUERO, demanda los ciudadanos DULCE CHÁVEZ y LUÍS PARRA, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de un inmueble ubicado en la calle 7, Barrio EL Matadero, Sector Prolongación Libertador, via Pimpinela, de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil, estimando la presente acción en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00).
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.
Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.
Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.
Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadanos DULCE CHÁVEZ y LUÍS PARRA, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, de un inmueble ubicado en la calle 7, Barrio EL Matadero, Sector Prolongación Libertador, vía Pimpinela, de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, fundamentando su acción en el Artículo 1.731 del Código Civil que señala:
Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
De allí pues, que al no haberse fijado como termino para la restitución en el contrato de comodato, y por cuanto señala el demandante en su libelo que desde el 15 de diciembre del 2003, los demandados ocuparon con sus cuatro (04) hijos menores de edad, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, les concede un termino de tres (03) meses a partir de que quede definitivamente la presente acción, para que los demandados restituyan el inmueble objeto de la presente decisión, todo en aras de garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara el ciudadano JOSÉ ISRREAL QUERO, contra los ciudadanos DULCE CHÁVEZ y LUÍS PARRA, todos plenamente identificados, en consecuencia, se les concede un termino de tres (03) meses a partir de que quede definitivamente la presente acción, para que los demandados restituyan el inmueble objeto de la presente acción.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DOS (02) días del mes de ABRIL del año DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho
La Secretaria Temporal
T.S.U. Ana Ysabel González Prieto
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.
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