REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE C-341
DEMANDANTE PUCILLO ANDREA, PUCILLO RUIZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.563.427, 7.599.117, 9.565.578, 11.847.478, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.065.
DEMANDADO JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.941.553, 11.847.417 y 8188.079, respectivamente.
MOTIVO REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente acción ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, cuando la Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PUCILLO ANDREA, PUCILLO RUIZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO, demanda a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Estimando la presente acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
La demanda fue admitida, en fecha 23 de mayo de 2005 (f-07), ordenándose la Citación de los demandados.-
En fecha 26 de mayo de 2005 (f-09) el Tribunal ordena librar la Boleta de Citación a los demandados.-
En fecha 10 de junio de 2.005 (f-36), el Alguacil devuelve las boletas de citaciones por haberse trasladado a la dirección en varias oportunidades y no logró su ubicación.
En fecha 15 de junio de 2005 (f-63), la Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2005 (f-64).
En fecha 26 de septiembre de 2005 (f-79), el Alguacil consigna boleta de citación de la Defensora Judicial designada Abogada MÉLIDA VARGAS.
Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2005 (f-81) se da por citada la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, debidamente asistida por el Abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2005 (f-82) se da por citada la ciudadana BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA, debidamente asistida por el Abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA.
En fecha 10 de octubre de 2005 (f-83) se da por citado el ciudadano JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, debidamente asistido por el Abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA.
En fecha 08 de noviembre de 2005 (f-85), los ciudadanos JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, debidamente asistidos por el Abogado JORGE RAMÓN CAMACHO MEDINA, presentan contestación a la demanda, y tachando de falso poder otorgado por el ciudadano BERARDINO STANCO SANGENITO a la ciudadana LUIGINA DI GREGORIO DE STANCO.
El Tribunal por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (f-101), vista la tacha propuesta, su formalización, y la insistencia de la Apoderada Judicial actora, acuerda abrir cuaderno separado de tacha.
En fecha 15 de noviembre de 2005 (f-103), la parte actora por medio de su Apoderada Judicial presenta escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2005 (f-105), admite las pruebas promovidas.
En fecha 06 de marzo de 2006 (f-130), se deja constancia que las partes no consignaron los informes y dice vistos.
En fecha 05 de mayo de 2006 (f-168), el Tribunal defiere para el décimo (10°), una vez que se decida la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada.

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de dominio de la parte actora del inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el artículo 548 del Código Civil Vigente, alegando en su libelo:
“…mis representados PUCILLO ANDREA, PUCILLO RUIZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO son propietarios de un inmueble… El mencionado inmueble le pertenece a mis representados por herencia dejada por MARIA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO…
… resulta que el inmueble ante descrito venia siendo ocupado ilegalmente por una persona jurídica contra quien mis representados intentaron acción judicial pero en el transcurso del procedimiento esta desocupo el inmueble, sin notificar a mis representados y ahora esta siendo ocupado materialmente sin el consentimiento de mis representados desde hace un mes por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ… quienes se niegan a restituírselos a mis representados…”

En su oportunidad procesal, los codemandados en la contestación expusieron:
“…No es cierto y por lo tanto negamos que los ciudadanos ANDREA PUCILLO, SABATO ANTONIO PUCILLO RUIZ, ANDRÉS EMILIO PUCILLO RUIZ y LUIGI EDUARDO PUCILLO RUIZ sean propietarios del inmueble…
No es cierto y por lo tanto negamos que hemos estado y estamos en posesión del inmueble anteriormente descrito…”

Es necesario para decidir, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cual de los litigantes probó sus respectivas afirmaciones:
PARTE ACTORA:
Documentales
• Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, (f-08) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) de los bines de la causante MARIA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO, de fecha 11 de marzo de 2.004, donde se observan entre los bienes el inmueble objeto de la controversia. El Tribunal al efecto de conferirle valor probatorio a la documental a los fines de demostrar la propiedad de los demandantes sobre el inmueble, se observa, ellos declararon ante el organismo tributario el bien objeto de la controversia, y el mismo debe ser adminiculado con las demás pruebas para demostrar la propiedad del inmueble objeto de controversia. Así se decide.
• Copia Certificada contrato de compra venta (f-12), celebrado entre los ciudadanos LUIGINA DI GREGORIO DE STANCO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 173.042, actuando en nombre del ciudadano BERNARDINO STANCO SANGENITO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 170.780, y la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.053, por la venta de inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. El Tribunal le confiere valor probatorio, por ser un instrumento publico conforme lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y al respecto observa que si bien es cierto en la contestación de la demanda la parte accionada lo tacho de falso, este despacho en fecha 07 de diciembre de 2.007 declaró: “…PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente INCIDENCIA DE TACHA propuesta ante este Tribunal, el día 08 de Noviembre del 2.005, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, asistidos por el Abogado JORGE CAMACHO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.811, cuando tacharon de falso el documento protocolizado ante el Consulado General de Venezuela en Nápoles, Republica Italiana, el 05 de octubre del año 2.000, anotado con el N° 37, folios 40 y 41, Paginas 79, 80 y 81, Protocolo Único, Tomo 1° y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 27 de octubre del 2.000, anotado con el N° 05, folios 1 al 3, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2.000…” En consecuencia, se tiene como cierto el documento tachado, y como propietaria del bien inmueble objeto de la controversia la de cujus causante de los actores. Así se decide.
• Inspección judicial (f-14), realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo del 2005, en la casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa dejando constancia de los particulares señalados en el acta rielante al folio 25. el Tribunal no le confiere valor probatorio por haber sido realizado extra litem, sin del debido control de las partes. Así se decide.
Testimoniales
• CARLOS ALBERTO BUSTAMANTE MORALES (f-123), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.636, compareció a rendir declaraciones ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, y expuso conocer a los ciudadanos PUCILLO ANDREA, PUCILLO LUZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO, que estos son los propietarios del inmueble objeto de la controversia, que se encuentra ocupados por los ciudadanos ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, porque los ha visto por allá cuando la señora Andrea ha ido a hablar con ellos, para que le entreguen el inmueble y dicen que no lo entregan. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• AUXILIADORA ESPINOZA (f-126), Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.664.874, compareció a rendir declaraciones ante el Juzgado Primero del Municipio Páez, y expuso conocer a los ciudadanos PUCILLO ANDREA, PUCILLO RUIZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO, que estos son los propietarios del inmueble objeto de la controversia, que se encuentra ocupados por los ciudadanos ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, porque ha pasado por allí y ha visto al señor JOSÉ STANCO y a la señora MERCEDES NÚÑEZ, habitando esa casa, sin el consentimiento de los PUCILLO, que fue testigo que el señor ANDRÉS PUCILLO le pidió la posesión de la casa y una de las señora lo amenazo con la LOPNA, por cuanto habitan niños y por lo tanto no iba a desocupar esa casa. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PARTE DEMANDADA:
No presentó escrito de prueba.-

El Tribunal para decidir observa:
La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho. Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.
De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse.-
3. La plena identidad de la cosa reclamada.


En este orden lógico, es necesario precisar el contenido legal del instituto, la reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican cuales son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. .
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario, pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”

En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión del inmueble, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre el inmueble, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene un supuesto demandado que no fue posible , sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha atacado el título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.

Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandado está investido de una posesión útil, como no ocurre en el caso que nos ocupa debido a los demandados no exhiben documentos de propiedad, entonces no solamente no se aprovecha de su situación defensiva, sino que estando amparado por una presunción de propiedad que, no pudo privar al demandante de una parte de sus medios probatorios, no puede entonces combatir mas que por dos procedimientos: el título o la prescripción adquisitiva (usucapión). Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.
En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Pero si por el contrario el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado. Solo así podrá prosperar su pretensión.
El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
Ahora bien, en el presente caso, se observa, de las pruebas aportadas por la parte actora para evidenciar su derecho de propiedad se circunscriben a la siguiente:
Promovió, hizo valer declaración sucesoral (formulario para la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones que riela en autos a los folios 08 al 11, de fecha 11 de Marzo de 2004), que fue acompañada con el libelo de la demanda, de los bienes de la causante: MARIA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO, donde consta la declaración: “3. El cincuenta por ciento 50% del valor de un inmueble constituido por una casa –quinta con su parcela de terreno propio, el cual mide 288,85 M2, ubicado en la avenida 40 entre calles 31 y 32 de está ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa…………..”
En referencia a esta prueba la parte demandada no se opone, no obstante, la declaración sucesoral realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que si bien es cierto la resolución que se dicte constituye un acto administrativo emanado de un funcionario público dentro del ámbito de su competencia, que goza, de una presunción de veracidad y certeza, pero que es insuficiente a criterio de quien juzga para demostrar la propiedad de los herederos sobre los bienes de la causante, más aun cuando de la planilla de declaración sólo consta que se ha declarado una relación de bienes que forman parte del patrimonio dejado por la ciudadana; MARIA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO, para los efectos de pago de impuestos sucesorales, y que si bien se acompaña el documento por el cual adquirió la causante( folios 12 y 13), por lo que a criterio de este juzgador tal instrumento administrativo no evidencia la plena propiedad del bien inmueble demandado en reivindicación en cabeza de los demandantes. De tal manera, no quedó demostrado que el bien cuya reivindicación se pretende pertenesca en plena propiedad a los demandantes, sólo que el mismo forma parte de los bienes dejados por la causante y en consecuencia, la acción de reivindicación del referido bien inmueble, no puede prosperar, por lo debe ser declarada sin lugar y como consecuencia, y así se decide.

Dentro de este contexto, precisando con mayor exactitud, las máximas anteriores, al caso bajo estudio, de las pruebas acompañadas por la parte actora no se evidencia, en cuanto al primer requisito, como es la propiedad, tal como se estableció ut supra, pues el documento de compra celebrado entre los ciudadanos LUIGINA DI GREGORIO DE STANCO, actuando en nombre del ciudadano BERNARDINO STANCO SANGENITO, y la ciudadana MARIA JOSEFINA RUIZ DE PUCILLO, sólo acredita la propiedad de la última sobre el inmueble en cuestión. Así se decide.
En cuanto al otro extremo, como es “que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada”, el mismo quedó plenamente evidenciado, pues de las testimoniales, anteriormente valoradas, se evidencia los demandados se encuentran ocupando el inmueble objeto de la controversia Así se decide.
En ese mismo orden, en cuanto al otro extremo concurrente, como es la identidad del bien, se observa que efectivamente el bien objeto de la controversia, vale decir; el inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, es el mismo que detenta los demandantes y es propiedad de los demandados. Así se decide.

Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE propuesta por la Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PUCILLO ANDREA, PUCILLO RUIZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, por el inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la presente acción de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE propuesta por la Abogada MIXGLADIS UTRIZ DE VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos PUCILLO ANDREA, PUCILLO RUIZ SABATO ANTONIO, PUCILLO RUIZ ANDRÉS EMILIO, PUCILLO RUIZ LUIGI EDUARDO, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO STANCO SÁEZ, BELKIS JOSEFINA MARTÍNEZ TORREALBA y MERCEDES DEL CARMEN NÚÑEZ, por el inmueble constituido por una casa quinta, con su correspondiente parcela de terreno propio, situada en la Av. 40, entre calles 31 y 32 de la ciudad de Acarigua, del Estado Portuguesa, en consecuencia, se declara como propietarios del inmueble objeto de la controversia a la parte actora, y a los demandados como ocupantes indebidos, por lo cual deben devolver el inmueble objeto de la controversia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los 21 días del mes de abril del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria Temporal

T.S.U. Ana Ysabel González Prieto