REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-967
SOLICITANTES MEDINA ENARDO JAVIER Y APARICIO PARRA CARIS GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.041.355 y V-17.278.940, respectivamente.-
MOTIVO
SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
Se inició el presente procedimiento en fecha Dos de Abril del Dos Mil siete (02-04-2007), cuando los Ciudadanos: MEDINA ENARDO JAVIER Y APARICIO PARRA CARIS GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.041.355 y V-17.278.940, respectivamente, asistidos por el abogado LENIN PRINCIPAL ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado N° 58.375, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Legalizamos formalmente nuestra unión concubinaria en la que viviamos, por ante el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Dieciocho de Mayo del Año Dos Mil Cinco (20-04-2005), según copia certificada de Acta de matrimonio, signada con el Número 142, que acompañamos al presente escrito. Una vez celebrado nuestro matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle 08 con callejón 2, casa s/n, del Barrio El Limoncito, de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil de Venezuela vigente, hemos decidido de mutuo y común acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que a partir de la presente fecha,
cada uno de nosotros, es decir, los cónyuges tendremos nuestros domicilio por separado, en diferentes lugares y los bienes que adquiriremos a partir de la presente fecha, serán bienes de cada uno de los cónyuges que no formaran parte de los bienes matrimoniales. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales, ni procreamos hijos. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio en el plazo establecido en la Ley…”. En escrito de fecha 16 de Abril del Dos Mil Ocho, los ciudadanos: MEDINA ENARDO JAVIER Y APARICIO PARRA CARIS GREGORIA, asistidos de abogado, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación. En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: MEDINA ENARDO JAVIER Y APARICIO PARRA CARIS GREGORIA, en virtud del matrimonio contraído por ante, el Director de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha Dieciocho de Mayo del Año Dos Mil Cinco (20-04-2005), según copia certificada de Acta de matrimonio, signada con el Número 142.- En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en divorcio, queda disuelta la comunidad conyugal. No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados durante el matrimonio por no constar en autos su existencia. Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún día del mes de Abril de dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,
T.S.U. Ana Ysabel Gonzalez Prieto
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-
|