REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-932

SOLICITANTES: RAMOS ANTEQUERA MARÍA EMILIA y LÓPEZ FERNÁNDEZ ARTHUR OCTAVIO.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha nueve de Marzo del dos mil siete (09-03-2007), cuando los Ciudadanos RAMOS ANTEQUERA MARÍA EMILIA y LÓPEZ FERNÁNDEZ ARTHUR OCTAVIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.071.751 y V-8.047.110, respectivamente, asistidos por la abogada ANA PEÑUELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado N° 24.588, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, se dirigen al Tribunal y solicitan la separación de cuerpos. Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil, el día VEINTE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS (20-12-2002) por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Durante el tiempo que llevamos casados no hemos procreado hijo alguno, ni adquirimos bienes de fortuna, por lo tanto no hay comunidad conyugal que liquidar. En virtud de ello, ocurrimos ante la autoridad competente de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 189 Y 190 de nuestro vigente Código Civil, y en lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 174 eiusdem, declare formalmente nuestra Separación de Cuerpos llenos los extremos de Ley. En escrito de fecha Primero de Abril de dos mil ocho (01-04-2008), los solicitantes ciudadanos: RAMOS ANTEQUERA MARÍA EMILIA y LÓPEZ FERNÁNDEZ ARTHUR OCTAVIO, asistidos por la abogada ANA PEÑUELA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado N° 24.588, se dirigen nuevamente al tribunal y solicitaron la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos. El Tribunal, ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se haya reconciliación alguna; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por constar que no fueron procreados y ni en cuanto a bienes, por constar que no se fomentaron.-. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos: RAMOS ANTEQUERA MARÍA EMILIA y LÓPEZ FERNÁNDEZ ARTHUR OCTAVIO, ya identificados, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 67, en fecha 20 de Diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil Ocho. Años: 197° y 149°.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero C.
La Secretaria Temp.

T.S.U. Ana ysabel González Prieto.
Seguidamente, se público la anterior sentencia siendo las 3:00 p. m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-








Expediente C-932 JGM/srh.-