REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA


EXPEDIENTE C-2008-000090

SOLICITANTES PEDRIQUE PADILLA JOSE ENRIQUE Y GUTIERREZ LUIS RAVELO MARIBEL.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento en fecha Seis de Marzo del dos mil Ocho (06-03-2008), cuando los Ciudadanos: JOSE ENRIQUE PEDRIQUE PADILLA Y MARIBEL GUTIERREZ LUIS RAVELO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.346.126 y V-9.045.652, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: CARLOS L. DURAN RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.888, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (05) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Expresan los solicitantes que el día Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (08-09-1989), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, pero desde el año (2002), ya que se separaron, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si, y que dado el tiempo que tienen separados sin hacer vida en común, invocan una vez más su voluntad de divorciarse, durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes N° 74, Folio 80, vto del mismo, emanada por ante la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa; copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes; así como la notificación de la Representante del Ministerio Público en materia de familia y por lo cual no hubo oposición del mismo.-
Así mismo no hay pronunciamiento en cuanto a hijos por constar en autos que no se fomentaron los mismos, y en cuanto a bienes hágase la liquidación en la forma acordada por los solicitantes.- Así se decide.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE PEDRIQUE PADILLA Y MARIBEL GUTIERREZ LUIS RAVELO, antes identificados en autos, según el artículo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos el día Ocho de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (08-09-1989), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, según acta N° 74, Folio 80, vto del mismo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del Mes de Abril del dos mil Ocho.- años 197° y 149°.-
El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria Temporal,

T.S.U Ana Ysabel Gonzalez Prieto.

En esta misma fecha, se dicto y se publico siendo las 11 y 30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-