PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2007-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: MARIA PATATERO ITELY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.402.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado MANUEL HATAUALPA JAEN BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.060, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.693
DEMANDADA: CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., (CADA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/2000, bajo el Nº 6, Tomo 142-A-Sgdo, representado por el ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.814.328.
APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogados THOMAS DAVID ALZURU, CARLOS MANZANILLA FERNÁNDEZ, DARWIN JAVIER CEDEÑO y LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 13.226.245, 8.051.795, 15.341.209 y 14.980.207, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 78.767, 28.018, 109.385 y 109.628.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
DESISTIMIENTO DE LA ACCION
Recibido el presente expediente en este Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral, y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia en fecha 28/03/2008, fecha en la cual comparecieron ambas partes desarrollándose la audiencia oral y pública en la cual se evacuaron las pruebas admitidas por este Tribunal en fecha 08/112007, en esta sentido retirándose la ciudadana Juez de la sala para dictar el dispositivo del fallo, al regresar informa a las partes que:
PRIMERO: No obstante, considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez, el deber que se imprime a sus actos y siendo el norte de tales la búsqueda de la verdad, la cual procuraran conocer en los límites de su oficio y que se encuentra ratificado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone, los jueces, en el desempeño de sus funciones, “tendrán por norte de sus actos la verdad”, es decir que están obligados a inquirirla “por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores”, es decir que reafirma el contenido del Artículo 1 ejusdem.
En tal sentido, por cuanto esta instancia vislumbra, en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes, son insuficientes para formar convicción en quien juzga, emergiendo así, la imperiosa necesidad de ORDENAR la evacuación de medios probatorios adicionales, ello de conformidad con lo estatuido por el legislador procesal laboral en el Artículo 71 ejusdem.
SEGUNDO: A los fines de materializar lo acordado en el particular primero de la presente acta, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede Guanare, actuando conforme dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 ejusdem,: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIAL”, ordena: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, en la cual ACUERDA que este Tribunal se traslade y constituya en las siguientes direcciones: En la sede del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, y en la sede de la entidad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), sucursal Guanare.
TERCERO: Fijando la celebración de la audiencia oral y pública para evacuar las Inspecciones judiciales antes descritas y dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa para el lunes catorce (14) de abril del año 2008 a las 10:00 a.m., entendiéndose que las partes se encuentran a derecho; siendo importante resaltar que contra el presente auto no se oirá recurso alguno de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 71 ejusdem.
En este orden de ideas, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la continuación de la audiencia oral y pública en la fecha antes mencionada, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial a la continuación de la audiencia tal como consta en el acta de fecha 14/04/2008, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo (f. 153 al 154) este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952. (Fin de la cita)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
“(…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (Subrayado nuestro)
(…)”
Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Conforme al precepto precedentemente trascrito se infiere que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, el Juez de mérito debe declara desistida la acción como sanción impuesta al demandante por no concurrir a la audiencia de juicio es la declaratoria de desistimiento tanto del procedimiento como de la acción, lo cual equivale a la extinción del proceso.
En tal sentido, el autor Iván Darío Torres en el Nuevo Procedimiento del Trabajo en la Pág. 309, la doctrina nos dice que:
“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción “ .
Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de Juicio obliga al Juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.
En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA DESISTIDA LA ACCION. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION, intentada por la ciudadana MARIA ITELY PETATERO contra la entidad mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN), motivo: Reclamación de Prestaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
La Juez de Juicio
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria
Abg. Dayana Oliveros
En fecha igual y siendo las 09:13 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.
Abg. Dayana Oliveros.
ALAH/CV
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