PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dieciocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000238
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: EVELINA CAMACHO DE MONTILLA (Co-heredera del ciudadano Roque Montilla) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.440.639

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, JOSÈ ADRIÀN VÀSQUEZ RIERA, RAFAEL HUMBERTO CALDERÒN TAPIA y JENNY FERNANDA ENRÌQUEZ SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.240.637, 9.251.033, 15.139.299 y 9.549.038, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.946, 46.050, 119.656 y 48.023.

DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORUTUGUESA, representada por el ciudadano Alcalde RAMÒN ALÌ RODRÌGUEZ

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado ANDRES LÓPEZ BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.799, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana EVELINA CAMACHO DE MONTILLA contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORUTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 08/10/2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 19).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 18/01/2008,se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia la presencia de la demandante ciudadana Evelina Camacho de Montilla y sus apoderados judiciales abogados Maira Colmenares y José Ardían Vásquez y de la ciudadana Marisol Montilla Camacho y la no comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “… el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Además ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f 61al 62). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente constando auto en fecha 29/01/2008 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que transcurrido el lapso de Ley, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa (f. 85 segunda pieza), causa que es recibida en fecha 08/02/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 189).

Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previa evocación que hiciera esta juzgadora al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, la representación judicial de la parte accionada conjuntamente con la demandante y los apoderados judiciales de la accionante en la presente causa, manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los mismos, celebrando entre ellos una transacción, levantándose a tales fines un acta transaccional, en la cual se estipulo en su cláusula tercera lo siguiente:

“TERCERA: El representante de la parte accionada: ALCALDIA DEL MUNICIOIO GUANARITO, vista la aceptación de la oferta realizada ofrece pagar el monto convenido de la siguiente forma y manera: A) la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), el día 17 de abril de 2008, que será pagada y/o consignada ante el tribunal de la causa. B) la cantidad restante vale decir; de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.767,91), el día 15 de mayo de 2008, que será pagada y/o consignada ante el tribunal de la causa”. (Fin de la cita).


En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento de los pagos, manifestándolo en la cláusula cuarta, a saber:

“CUARTA: Visto el acuerdo al cual han llegado las partes, solicitan estas a la ciudadana Jueza la Homologación del mismo en los términos propuestos, y que una vez que se hayan verificado y constatado el cumplimiento de los pagos a los cuales se obliga la parte accionada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARITO, se ordene el archivo definitivo de la presente causa.” (Fin de la cita).

En este orden, la actora ciudadana EVELINA CAMACHO, en su carácter de coheredera del causahabiente ROQUE MONTILLA, debidamente acompañada por sus apoderados judiciales, manifiesta su consentimiento de estar de conforme con los términos de la transacción (f.233).

En tal sentido, ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NEVENTA Y UN CÉNTEMIOS (BS. 32.767,91), pagaderos en dos cuotas, la primera de ellas por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), el día 17 de abril de 2008, y la segunda y ultima cuota por la cantidad VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 25.767,91), el día 15 de mayo de 2008, a la accionante, a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra acoplado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).



Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana EVELINA CAMACHO con la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales todos los pagos convenidos en el acuerdo transaccional. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana EVELINA CAMACHO con la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros

En igual fecha y siendo las 10:04 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


La Secretaria

Abg. Dayana Oliveros