PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: PP01-L-2007-000193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YANIXE DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.767.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CÈSAR AUGUSTO OVIEDO ORTIZ, venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 14.826.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.123

DEMANDADA: ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÈ VICENTE DE UNDA DEL PORTUGUESA, representada por el ciudadano OSWALDO ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.411, en su carácter de Alcalde del Municipio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado PAUSIDES BRICEÑO PARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.109, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YANIXE DEL CARMEN ORTIZ contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÈ VICENTE DE UNDA CHABASQUEN PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 09/08/2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 6).

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada, en fecha 14/01/2008,se inicio la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia la presencia de la demandante ciudadana YANIXE DEL CARMEN ORTÍZ la no comparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno en consecuencia ese Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa “… el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Además ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación (f 18 al 19). Dejándose transcurrir el plazo para la contestación de la demanda.

Subsiguientemente constando auto en fecha 29/01/2008 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en la cual deja constancia que transcurrido el lapso de Ley, sin que la parte demandada diera contestación a la demanda ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del estado Portuguesa ( f.34 ), causa que es recibida en fecha 07/02/2008, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 36).


Ahora bien, en este estado del proceso en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previa evocación que hiciera esta juzgadora al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, la representación judicial de la parte accionada conjuntamente con la demandante y los apoderados judiciales de la accionante en la presente causa, manifestaron su voluntad de poner fin al procedimiento a través del uso de los mismos, celebrando entre ellos una transacción, levantándose a tales fines un acta transaccional, en la cual se estipulo en su cláusula segunda lo siguiente:

“SEGUNDA: La parte demandante y demandada reconocen que: luego de revisadas las actas procesales donde soportan los hechos y pruebas presentadas, convienen que los únicos conceptos laborales que le pertenecían a la ex trabajadora como consecuencia de la relación de trabajo existente entre el 1 de Octubre de 1997 y 31 de Mayo de 2007, es decir, por 9 años, 7 meses y 30 días de trabajo, conforme a las formas de cálculo establecidas en la Contratación Colectiva (respectiva): a. Por concepto diferencias de vacaciones y bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnización adicional a la antigüedad, diferencia de sueldo (cláusula 54), diferencia del beneficio del cesta ticket, para un monto total de veinticinco mil ciento cincuenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 25.153,56), la demandante, conviene y acepta que la cantidad antes señalada, la parte accionada se obliga en hacer el pago de la misma, para el día 9 de mayo del año 2008.”. (Fin de la cita).


En ese mismo contexto, ambas partes solicitan la homologación de la transacción, así como el cierre y archivo de la causa, una vez que se ha verificado y constatado el cumplimiento de los pagos, manifestándolo en la cláusula cuarta, a saber:

“CUARTA: La parte demandante y la parte demandada solicitan a este tribunal que, por cuanto las cláusulas de la presente transacción son producto de la voluntad libre y espontánea de las partes intervinientes, solicitamos el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 y 11 de su Reglamento; En consecuencia, solicitamos su respectiva homologación, el cierre de la presente causa y su archivo definitivo.” (Fin de la cita).

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción mediante el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.153,56), a la accionante, pagados para el día 9 de mayo del año 2008, a razón de todos los conceptos demandados.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “b” del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, los cuales establecen:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita resaltado de esta alzada)

Artículo 9, Lit. b RLOT. Los principios aludidos en el literal e)del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: (omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos. (Fin de la cita).

Así como a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado, el cual dispone:

“Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”. (Fin de la cita).


Esta sentenciadora considera ajusta a derecho el convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana YANIXE DEL CARMEN ORTIZ con la accionada ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÈ VICENTE DE UNDA DEL PORTUGUESA en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y se procederá al cierre y archivo del expediente una vez que conste en las actas procesales el pago convenido en el acuerdo transaccional. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana YANIXE DEL CARMEN ORTIZ con la accionada ALCALDÌA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÈ VICENTE DE UNDA DEL PORTUGUESA.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 09:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria

Abg. Virginia Mellado