REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 10 de abril de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000021.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: XIOMARA DEL CARMEN LEON VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.541.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ZORAIDA HERRERA y DIGNA ESPERANZA ARIAS, identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 108.324 y 108.827, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DORA DEL CARMEN PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.358.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado acreditado en auto

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA asistida por la abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 18 de febrero del año 2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante dejando sentada la incomparecencia de la demandada DORA DEL CARMEN PARRA, ni por si ni mediante representación judicial, decretándose consecuencialmente la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, declarando CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEON VALDERRAMA contra DORA DEL CARMEN PARRA.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 07 de noviembre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEON VALDERRAMA contra DORA DEL CARMEN PARRA la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 08/08/2007 (F. 6), librándose la boleta de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 23/01/2008 (F. 12) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar el día 08/02/2008 (F. 13), constatándose la asistencia de la parte demandante XIOMARA DEL CARMEN LEON VALDERRAMA dejando sentada la incomparecencia de la demandada ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, (F.13 y 14) agregándose las pruebas aportadas por la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo el cual fue publicado en su texto íntegro en fecha 18/02/2008 (F. 20 al 25).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada incompareciente DORA DEL CARMEN PARRA en fecha 21/02/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 26/02/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el abogado asistente de la parte demandada fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Refirió apelar de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que la misma fue con base a una presunción de admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de su representada, indicando al respecto que ello fue motivado a que la ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA, el día pautado para la celebración de la audiencia amaneció enferma con un ataque de asma, siendo ingresada en la clínica CENTRO DE EMERGENCIA LOS PROCERES atendida por el doctor WILLIAM CUAURO ingresándola aproximadamente a las 8:00 de la mañana hasta 4:00 de la tarde.
- Señaló que durante ese tiempo le realizaron tratamiento y unos exámenes que fueron debidamente agregadas al expediente junto con el escrito de apelación.
- Exaltando que fueron esas las causas de la incomparecencia.
- Solicitando finalmente la reposición de la causa al estado de nueva audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora al momento de hacer uso del derecho a replica señaló que todas las pruebas consignadas para demostrar las causas de la incomparecencia son pruebas emanadas de terceros por la cual debían ser ratificadas en juicio, manifestando que no tenía nada que acotar con respecto a los hechos narrados por la accionada.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 0404/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la asistencia de la parte demandante XIOMARA DEL CARMEN LEON VALDERRAMA dejando sentada la incomparecencia de la demandada ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, ó si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga de comparecer.

PUNTO PREVIO

En este estadio de la sentencia es preciso para esta alzada referir que tal como ha sido expresado reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la materialización de la justicia, siendo una de sus bases fundamentales el estimular la realización de la audiencia preliminar a los fines de lograr una efectiva y real conciliación o mediación, no obstante, cuando alguna de las partes no comparece, deben aplicarse las consecuencias de Ley, ahora bien, cuando esa parte incompareciente alegue que han mediado razones de fuerza mayor o de caso fortuito, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este orden de ideas, dada la importancia que reviste la audiencia preliminar en procesal laboral venezolano, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio con relación a la manera idónea en la que se deben traer los elementos probatorios por ante la segunda instancia cuando se pretenda demostrar la existencia de una causa extraña no imputable que exima al incompareciente de su carga de comparecer, así pues en sentencia Nº 270, dictada en fecha 06/03/2007 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO dicha Sala estableció el criterio, que hoy atiende esta Alzada, el cual fue explanado en los siguientes términos :
“…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).


Desprendiéndose del extracto jurisprudencial antes citado que el momento o estadio procesal para consignar las pruebas que a bien considere necesario traer al proceso la parte no compareciente a los fines de sustentar las causas por las cuales dejó de cumplir con su gabela de asistir al llamado primigenio es junto con el escrito o diligencia de apelación, los cuales deberán ser ratificados en la audiencia celebrada ante la instancia superior.

Vista la consideración antes expuesta esta alzada vislumbra que la parte demandada, hoy DORA DEL CARMEN PARRA cumplió con lo indicado, toda vez, que promovió las probanzas tendientes a demostrar las presuntas causas de su incomparecencia antes de la celebración de la audiencia oral y pública para esgrimir los alegatos conducentes.


Del material probatorio promovido y evacuado ante esta instancia en la audiencia para oír la apelación

Parte demandada – apelante

DOCUMENTALES

- Constancia médica suscrita a su anverso por el Dr, WILLIAM CAURO CRESPO, con evidencia de sello húmedo, de fecha 08/02/2008, con identificación en la parte superior del CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, calle 4 con vereda 16. urb. José A. Páez Sector los Próceres; en la cual se lee (F. 33):

“Se hace constar que la paciente Dora Parra CI 9.256.358 acudió a este centro el 08-02-2008 a las 8:30am por presentar dificultad respiratoria infección respiratoria baja por lo que amerita hospitalización para observación y tratamiento medico de urgencia. Evolucionó satisfactoriamente por lo que se decide su egreso bajo vigilancia y tratamiento medico ambulatorio a las 4pm del mismo día
Dx: Crisis Asmatica
Infección respiratoria” (Fin de la cita).


Documental que fue admitida de conformidad a derecho por ser legal pertinente, la cual contó con la ratificación de su contenido y firma por parte del Dr. WILLIAM CAURO CRESPO, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA acudió en fecha 08/02/2008 al CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, a las 8:30 a.m. por presentar dificultad respiratoria, siendo egresada en misma fecha a las 4:00 p.m. y así se aprecia.


- Facturas Nº 1469 y Nº 6984, emanadas del CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, por la cantidad de Bs. 664,70, a nombre de la ciudadana DORA PARRA; concepto: Observación más tratamiento médico, de fecha 08/02/2008, con firma autorizada y evidencia de sello húmedo. (F. 34 al 37).

- Recibos de desglose correspondiente a: RX TORAX AP- LAT (F. 38) medicamentos en hospitalización (F. 39), materiales médicos en hospitalización (F. 40), estudios de laboratorio (F. 41) emanado del CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, de fecha 08/02/2008, con indicación de firma autorizada y evidencia de sello húmedo.

- Resultados de examen médico, hematología y química sanguínea, emanado del laboratorio Clínico, Guanare estado Portuguesa de fecha 08/02/2008, con firma y evidencia de sello húmedo de Bionalista (F. 42 y 43).

Documentales antes desgajadas las cuales fueron admitidas por esta alzada, no obstante, las mismas fueron impugnadas por la contraparte bajo la consideración que se vislumbraban emanadas de terceros por lo cual han debido de ser ratificadas en juicio. En tal sentido, siendo que efectivamente las comentadas documentales se observan emanadas de terceros que no forman parte del proceso ni son causantes del mismo, esta alzada no les confiere valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Copia fotostática de constancia médica suscrita por el Dr, WILLIAM CUAURO CRESPO, con evidencia de sello húmedo, de fecha 08/02/2008, con identificación en la parte superior del CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, calle 4 con vereda 16. urb. José A. Páez Sector los Próceres; en la cual se lee (F. 44):

“Se hace constar que la paciente Dora Parras CI 9.256.358 presentó cuadro clínico sugestivo de crisis asmatica e infección respiratoria baja (…) se sugiere reposo absoluto por 05 días a partir de la fecha 08/02/2008…” (Fin de la cita).



Documental que fue admitida de conformidad a derecho por ser legal pertinente, la cual fue impugnada por la contraparte por ser copia simple, no obstante, es de reseñar que contó con la ratificación de su contenido y firma por parte del Dr. WILLIAM CUAURO CRESPO, por lo que consecuencialmente se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa que la ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA presentó en fecha 08/02/2008 un cuadro clínico sugestivo de crisis asmática requiriendo reposo médico y así se aprecia.

- Resultado de RX, la cual indica en la parte superior izquierda: Dora Parra, 42 años 08/02/2008 (F. 45). La cual fue admitida y no sujeto a impugnación alguna, por ende esta alzada le otorga valor probatorio con respecto a los hechos narrados por la accionada incompareciente así cómo por el galeno durante el desarrollo de su declaración y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME

Solicitó en el escrito inserto al folio 32, fuese requerido a la clínica CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES ubicada en la calle 4 con vereda 16. Urb. José A. Páez Sector los Próceres; en la persona del Subgerente General el original y/o copia certificada de la historia médica que se le apertura en condición de paciente el día 08/02/2008.

En cuanto a la evacuación de la prueba de informe debidamente admitida por esta alzada, quien juzga se consideró suficientemente ilustrada en relación al asunto debatido y por ende no ordenó su evacuación, toda vez, que la misma obraría como óbice al principio de la celeridad procesal y así se establece.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN CONTENIDO Y FIRMA.

Fue solicitado a esta alzada se procediera a citar al Dr. WILLIAM CAURO CRESPO, quien la atendió para que declare respecto a la hora de ingreso, hora de hospitalización y la hora en que la dio de alta; así mismo para que informara sobre el cuadro clínico que presentó ese día, vale decir, para que ratificara el contenido de la constancia del cuadro clínico que emitió así como la historia médica requerida.

Con respecto a dicha probanza fue imperioso para esta alzada exaltar que tanto la prueba testimonial como la de ratificación de contenido y firma son medios probatorios que por su naturaleza deben ser impulsados por el promovente, razón por la cual se negó su admisión en los términos planteados.

Seguidamente una vez aclarado por el promovente su voluntad encaminada a que fueran ratificadas por el galeno WILLIAM CAURO CRESPO (presente en la sala contigua de audiencia) las siguientes documentales:

- Constancia médica suscrita a su anverso por el Dr. WILLIAM CUAURO CRESPO, con evidencia de sello húmedo, de fecha 08/02/2008, con identificación en la parte superior del CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, calle 4 con vereda 16. urb. José A. Páez Sector los Próceres; en la cual se lee (F. 33):

“Se hace constar que la paciente Dora Parra CI 9.256.358 acudió a este centro el 08-02-2008 a las 8:30am por presentar dificultad respiratoria infección respiratoria baja por lo que amerita hospitalización para observación y tratamiento medico de urgencia. Evolucionó satisfactoriamente por lo que se decide su egreso bajo vigilancia y tratamiento medico ambulatorio a las 4pm del mismo día
Dx: Crisis Asmatica
Infección respiratoria” (Fin de la cita).

- Copia fotostática de constancia médica suscrita por el Dr, WILLIAM CAURO CRESPO, con evidencia de sello húmedo, de fecha 08/02/2008, con identificación en la parte superior del CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS LOS PROCERES, calle 4 con vereda 16 Urb. José A. Páez Sector los Próceres; en la cual se lee (F. 44):

“Se hace constar que la paciente Dora Parras CI 9.256.358 presentó cuadro clínico sugestivo de crisis asmatica e infección respiratoria baja (…) se sugiere reposo absoluto por 05 días a partir de la fecha 08/02/2008…” (Fin de la cita).

Fue admitido por esta alzada, siéndole puesto a su vista las mismas procediendo el referido ciudadano en calidad de médico a ratificar en voz alta e inteligible el contenido y su firma. Como corolario de ello se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA sufrió en fecha 08/02/2008 un inconveniente de salud (crisis asmática) que ameritó su ingreso a un centro clínico que le impidió comparecer en misma fecha a la audiencia pautada para las 9:30 a.m. y así se aprecia.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fue promovida y admitida la testimonial del doctor WILLIAM CAURO CRESPO quien una vez juramentado y presentadas sus credenciales que lo identificaban como médico, manifestó:

La parte demandada procedió a realizar las siguientes preguntas:

- ¿El día 8 de febrero 2008 usted atendió una paciente de nombre DORA DEL CARMEN PARRA? Si la atendí.
- ¿A que hora ingreso? Ingresó en horas de la mañana aproximadamente a los ocho y media.
- ¿Cuando usted la atendió qué cuadro clínico presentó? Cuando llegó manifestaba un cuadró de disnea moderada, muy ansiosa, la paso a la sala de observación tomando las primeras medidas de nebulización y por cuanto no evolucionaba satisfactoriamente la dejó en observación abriendo una historia; acotando que le aplicaron tratamiento por unas horas hasta que evolucionó satisfactoriamente.
- ¿A que hora le dio de alta? A las 4:30 de la tarde; y le ordenó tratamiento y unas placas.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procedió a preguntar:
- ¿Conocía usted con anterioridad a la paciente? No.
- ¿Usted tiene horario continuo en la CLÍNICA LOS PRÓCERES? No, tiene libre ejercicio y cubre áreas en diferentes horas del día, en la mañana, tarde o noche.
- ¿Cuando usted la atendió estaba ejerciendo su trabajo particular? Si, le llegó el paciente aplicándole tratamiento como a cualquier paciente. La atendió y le recomendó reposo en virtud de los antecedentes que manifestó.

Testimonial valorada conforma a la sana crítica, la cual que merece plena confianza de quien juzga, siendo demostrativa de los hechos narrados por la accionada con respecto a la crisis asmática presentada en fecha 08/02/2008 la cual ameritó su ingreso a un centro clínico desde las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m., causando ésta circunstancia la imposibilidad de asistir a las 9:30 a.m. a la audiencia preliminar pautada para la referida fecha (08/02/2008) y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral y por qué no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los fines de proceso: “… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida”. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, en la presente causa es importante destacar que la parte accionada no contaba con un apoderado judicial acreditado en autos.

Siendo así las cosas, esta alzada entrevé de las pruebas consignadas en el expediente junto con el escrito de fundamentación de la apelación que se produjo la imposibilidad de poder ejecutar la obligación “asistir al llamado primigenio” por una causa sobrevenida, imprevisible e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, hecho impeditivo éste atinente a que la ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA, quien funge como parte demandada, presentó una afectación de salud, específicamente una crisis asmática en fecha 08/02/2008 la cual ameritó su ingreso a un centro clínico aproximadamente desde las 8:00 a.m. a las 4:00pm, causando ésta circunstancia la imposibilidad de asistir a las 9:30 a.m. a la audiencia preliminar pautada para la referida fecha (08/02/2008), dimanando de actas procesales que la misma carecía de apoderado acreditado en autos, en tal sentido, se repone la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, instando a las partes a la búsqueda de sus conflictos con la ayuda de los medios alternos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por la ciudadana DORA DEL CARMEN PARRA CONDE, asistida por la abogada MARITZA SANDOBAL PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.667.659, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.005, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión de fecha 18 de febrero del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

GBV/ Xioc