REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 09 de abril de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-X-2008-000003.

Vista la inhibición propuesta por la abogado: LIGIA LOPEZ CARIELES, Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, en acta de fecha 12 de marzo de 2008 cursante al folio uno (1) del presente expediente, en la cual se inhibe de conocer de la causa: PP21-L-2008-0000148, caso: DILCIA TORRES contra CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS LOS LLANOS C.A., fundamentando la misma en que existe una amistad íntima entre ella y la demandante DILCIA TORRES ante referida, por lo cual considera encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para decidir considera:


DE LA COMPETENCIA

Considera esta juzgadora de superlativa importancia determinar con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar la estipulación normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”


Ahora bien, siendo que conforme resolución Nº 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por la Jueza regente de dicho Juzgado y así se decide.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

PRIMERO: Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, las cuales garantizan que el operador de justicia tiene su actuación enmarcada en los postulados de independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:

“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas de esta superioridad)

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Siendo oportuno resaltar que éstas figuras se encuentran previstas además en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 82.

SEGUNDO: Dado que mediante acta de fecha 12/03/2008 la jueza inhibida manifiesta expresamente lo siguiente, cito:

“… esta juzgadora observa que existe una relación de amistad íntima entre mi persona y la parte demandante DILCIA TORRES, lo cual está incurso en las causales de inhibición del numeral 4 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esto así, por respeto a la investidura del cargo que ostento, a la objetividad que debe tener el Juez en sus decisiones, a la igualdad de las partes en el proceso (…) me INHIBO de conocer la presente causa…” (Fin de la cita).


Es importante acotar que entendiéndose por amistad, el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona que nace y se fortalece con el trato e inclusive se cristaliza con el transcurso de los años, como ha sido expresado por la inhibida en el caso de marras, sosteniendo que existe un vínculo de esa naturaleza con la mencionada accionante, tal circunstancia, es decir, la amistad íntima, establecida por la ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con una vinculación de afecto basada en relaciones de tipo personal, espirituales, ajenas a las que comúnmente se llaman relaciones de negocios, que corresponden a distinta clasificación por ser de naturaleza material y caen dentro del campo del interés.

Siendo que en este caso, la voz del juez, plasmada mediante acta de inhibición, es sin duda la voz de su conciencia, única prueba de la cual puede valerse para sustentar la causal invocada, para ello, cabe hacerse la siguiente pregunta ¿Cómo demostrar una amistad íntima, un afecto, un sentimiento personal arraigado en el tiempo?, la respuesta a esta interrogante es obvia, y sencilla, sólo con la conciencia de quien se inhibe, cuyo norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional debe girar en torno a la imparcialidad, que como Juez se debe tener en todas y cada una de las actuaciones. Sin duda, la conciencia de la juzgadora como ser humano, obliga a excusarse del conocimiento de la causa PP21-L-2008-000148 a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica en el referido proceso.

Entiende entonces, esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 4 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza inhibida su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, toda vez, que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció ut supra. Por cuanto existe en esa sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida para que esta a su vez oficie a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2008-0000148 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:


PRIMERO: Competente para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada LIGIA LOPEZ CARIELES actuando como Jueza Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada LIGIA LOPEZ CARIELES actuando como Jueza regente del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la jueza inhibida para que esta a su vez oficie a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) a los fines que sea redistribuida la causa identificada con números y siglas PP21-L-2008-000148 (excluyendo al inhibido) y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra y así se decide.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin


La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado


En igual fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
.

La Secretaria,

Abg. Virginia Mellado

GBV/ Xioc