PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: PP01-R-2007-000059

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: KENY ISMAEL TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.328.612.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS CDEÑO AZÓCAR Y NORELYS AGÜIN, identificados con Inpreabogados Nros. 56.364 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, en fecha25-06-1993, bajo el N° 109, Tomo 53, folios 109 al 172 vto. Y su última Reforma Parcial Estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 14-10-1997, bajo el N° 59, de Octubre de 1.997, bajo el N° 59, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARBELLIS ARIAS, NORIS TAHAN ORTEGA Y PEDRO BOISSIERE PERRUOLO, identificados con Inpreabogados Nros. 54.635, 26.748 y 79.686.

MOTIVO: Cobro del Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

SENTENCIA: Interlocutoria





II
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CEDEÑO AZÓCAR y MARBELLIS ARIAS en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 26 de MARZO del año 2007, mediante la cual con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano KENY ISMAEL TRUJILLO contra la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.
III
SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 29 de enero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo de cobro de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores por el ciudadano KENY ISMAEL TRUJILLO contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a impartir su admisión en fecha 01/02/2007 (F. 10), librándose las respectivas, notificaciones.

Así pues, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, tuvo lugar el anuncio de la Audiencia Preliminar el día 22/03/2007 (F. 19), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante mediante su Apoderada Judicial Abg° Norelys Agüin y la incomparecencia de la demandada, quien no se hizo presente por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediéndose a decretar la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar (F. 19) publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 26/03/2007 condenando a la parte demandada, INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. a pagar al demandante ciudadano KENY ISMAEL TRUJILLO, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS




MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 10.866.750,oo).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante KENY ISMAEL TRUJILLO, en fecha 28/03/2007, posteriormente en fecha 29/03/2007, la parte demandada INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A. a través de apoderada judicial interpone apelación, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de, rigor.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador deduce que el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación aseverando que el aquo al realizar el cálculo del monto correspondiente por concepto de cesta tickets, lo hizo considerando el 0,25% del valor de la unidad Tributaria, siendo que debió realizar dicho cómputo tomando en cuenta el 0,50% del valor de dicha unidad, tal como se reclamó en el libelo de demanda, toda vez que al no comparecer la parte demandada a la celebración de la Audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando estos no fueren contrarios a derecho.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte demandada, adujo que en procedimiento existieron quebrantamientos de orden público, toda vez, que no le fue conferido el término de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, presentando copia certificada de Auto de Admisión y Cartel de Notificación de la causa N° PP21-S-2007-000023, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua a los fines que se observe que dicho Juzgado, le concede el término de la distancia a su representada Industria Azucarera Santa Elena, C.A. Así mismo, arguye que su representada tiene su domicilio principal en el Estado Yaracuy, tal como se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en cuyo asiento notarial el funcionario público competente da fe que tuvo a la vista el Acta constitutiva de la Empresa




Industria Azucarera Santa Elena, C.A. y que esta se encuentra Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo inscrita igualmente su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Cabe destacar que el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes, se encuentra debidamente plasmado en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 04/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste inicialmente en determinar si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada, quien no se hizo presente por medio de representante legal, ni de apoderado judicial alguno procediendo a declarar, con base a la presunción de admisibilidad de los hechos argüidos por el actor en su escrito libelar, PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio instaurado por el ciudadano KENY ISMAEL TRUJILLO contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., o si efectivamente se suscitaron violaciones de orden público procesal que impidieron el buen desarrollo del proceso.

DE LA PRUEBA APORTADA EN LA AUDIENCIA POR LA PARTE DEMANDADA APELANTE Y DE LA IMPUGNACIÓN A LA MISMA REALIZADA POR LA ACTORA

En la oportunidad de la Audiencia oral de apelación, la Apoderada Judicial de la parte demandada consignó copia certificada de Auto de Admisión y Cartel de Notificación de la causa N° PP21-S-2007-000023, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua a los fines que este juzgador observara que dicho Tribunal, le concede el término de la distancia a su representada Industria Azucarera Santa Elena, C.A., documentales estas que fueron admitidas en la oportunidad de la celebración de la




audiencia. Por su parte el Apoderado judicial de la parte demandante, procedió a impugnar dichas documentales, alegando que las mismas emanaban de un juzgado diferente al Tribunal ante el cual se ventiló la causa y por tanto no tenían relevancia.

Ahora bien, visto que las referidas documentales, resultan no idóneas o inconducentes, para demostrar los hechos alegados, puesto que las actuaciones y decisiones dictadas por cualquier Juez de la República devienen de su razonamiento lógico y criterio particular, gozando de autonomía al respecto, por lo que no puede demostrar la parte promovente lo pretendido con la actuación, decisión o criterio de un juez diferente al recurrido, en consecuencia quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, a los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)






Se observa en la norma antes transcrita que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor. Por su parte, el segundo aparte del citado artículo 131 contenido en la Ley Adjetiva del Trabajo, permite que en caso de existir apelación de dicho decreto de admisibilidad de los hechos, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

Sin embargo, en la presente causa la representante judicial de la accionada motivó la causa de su incomparecencia manifestando la presunta trasgresión del orden público procesal por parte del sentenciador a quo atinente al término de la distancia, toda vez, que no le fue otorgado el término de un (01) día concedido conforme lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, argüido a su favor de manera oral durante el desarrollo de la audiencia, sustentando en el mismo que el domicilio procesal de la accionada se encontraba ubicado en el estado Yaracuy, tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los autos (F. 30 al 31) .

En este sentido, este juzgador observa que del contenido de la copia del poder cursante a los autos otorgado por el Representante Legal Estatutario de la Empresa demandada Industria Azucarera Santa Elena, C.A.”, se evidencia en su asiento notarial lo siguiente:

“El notario público que suscribe hace constar que dio cumplimiento de informar a la parte otorgante de este documento, sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del documento que otorga, tal como lo exige el Artículo 78 del Decreto N° 1554 de fecha 13/11/01, con Rango de Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. Se tuvo a la vista y devolución, Documento Constitutivo y Estatutario de “INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.” inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25-06-1993, bajo el N° 109, Tomo 53, folios vto. 169 al 172, y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-10-1997, bajo el n° 59, Tomo 84-A…” (Fin de la cita negrillas y subrayado del Tribunal)






Ahora bien, siendo que el referido poder fue otorgado en forma pública o auténtica ante un funcionario público autorizado para otorgarle a dicho instrumento la respectiva confianza pública, es indudable para este juzgador la certeza del contenido del asiento notarial arriba descrito.

También es importante acotar, que el Artículo 215 del código de Comercio, establece la obligación que tiene el administrador de la Empresa de inscribir el acta Constitutiva de misma ante el Juez de Comercio o Registrador Mercantil de la Jurisdicción donde la Compañía ha de tener su asiento. La citada disposición establece en su segundo aparte lo siguiente:

“Dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo, de la compañía anónima, de la compañía en comandita por acciones o de la compañía de responsabilidad limitada, el administrador o administradores nombrados, presentarán dicho documento ante el Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al Registrador Mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

De los presupuestos legales establecidos anteriormente, este juzgador deduce que al haber dejado constancia el Notario Público de San Felipe, Estado Yaracuy, en el asiento notarial del referido poder que tuvo a la vista el Acta constitutiva de la empresa demandada Industria Azucarera Santa Elena, C.A. donde consta su inscripción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el año 1993 y posteriormente su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14-10-1997, es evidente que la empresa tiene su domicilio o asiento principal en el Estado Yaracuy, por lo que goza del derecho a que le sea fijado y otorgado el término de la distancia correspondiente al momento de la notificación.

Al respecto, es necesario citar por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra sobre el término de distancia, lo siguiente:

“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia” (Fin de la cita.).

Según la disposición citada, el término de la distancia deberá ser fijado en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. No obstante, para no dejar enteramente al arbitrio del Juez esa fijación, se establece que ella no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien; pero que en todo caso en que la distancia sea inferior al límite establecido en dicha disposición, se concederá siempre un día de término de distancia.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/06/2004, caso RUBBY JOSÉ SUÁREZ CONTRA EDITORIAL SANTILLANA, S.A, expuso:

“Ahora bien si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente de aquella en la cual se encuentra ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto, que debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó este acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa. Asimismo la sala observa que aún en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la Audiencia preliminar debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – artículo 128 - más el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso no se concedió el término de la distancia alguno a la parte demandada a los fines de que concurriera a la audiencia preliminar, afectándose gravemente el derecho a la defensa de la accionada, razón por la cual se casa de oficio la sentencia recurrida, asimismo se anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de enero del año 2004. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, considera la Sala inútil reponer la estado de nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia se ordena remitir el expediente al referido juzgado de primer grado a fin de que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Fin de la cita)





En la misma tónica jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793, de fecha 13/12/2005, caso LUIS UGAS CONTRA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, estableció lo siguiente:

“…Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrase la audiencia preliminar. Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada. Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. Por último, es menester reiterar que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes. En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado a poblado como así lo estipula el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenado esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho” (Fin de la cita).



Se atisba de de la doctrina jurisprudencial arriba delatada, que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución deben tramitar debidamente lo relativo a la notificación del demandado, con la expresa fijación previa del término de la distancia, -para el demandado,- cuando haya de practicarse su notificación en lugar fuera de la residencia del Tribunal de la causa, tal como ocurre en el caso en estudio donde la sede del Tribunal de origen reposa en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y el domicilio estatutario de la demandada en el Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia fotostática simple del Poder otorgado por la demandada a sus representantes judiciales, ante el Notario Público de la Ciudad de San Felipe, del Estado Yaracuy, inserto a los folios 30 al 31, específicamente en su asiento notarial.

En tal sentido, la omisión por el Tribunal Tercero de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en su auto de admisión del otorgamiento del término de distancia a la demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, cuando esta reside en lugar distinto al Tribunal de la causa, subvierte el orden público, toda vez que el vicio es atinente a la alteración de los trámites procedimentales, según lo disponen los artículos 7, 12, 15 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de todo lo expuesto, siendo que emerge de actas procesales la omisión en el otorgamiento del término de la distancia, toda vez que la distancia entre Acarigua estado Portuguesa y el Estado Yaracuy es menor a 200 kilómetros, se vislumbra su inminente procedencia toda vez que el tribunal a quo debió haber otorgado a la demandada el término de la distancia de un (01) día de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 205 del CPC aplicable analógicamente por el 11 de la LOPT, por ende esta alzada determina con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la nulidad del acta de fecha 26/03/2007 y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar otorgándole el término de la distancia establecido en el presente fallo, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que resulte asignado para conocer previa distribución del asunto por la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que el Juzgado Tercero ya emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho y así se decide.



Finalmente, toda vez que esta alzada ordenó la reposición de la causa al estado indicado anteriormente, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBELLIS ARIAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada entidad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en virtud de lo expuesto en la motiva del fallo.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el Abogado CARLOS CEDEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano KENY ISMAEL TRUJILLO, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo de 2007, DICTADA POR EL Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en virtud de lo expuesto en la motiva del fallo.

TERCERO: REVOCA, la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. En consecuencia REPONE, la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar otorgándole el término de la distancia establecido en el presente fallo, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua que resulte asignado para conocer previa distribución del asunto por la URDD del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, entre los Juzgados Primero y Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que el Juzgado Tercero ya emitió pronunciamiento sobre la presente causa; estando las partes notificadas y por ende a derecho.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza revocatoria del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los once días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL.

Abg° Osmiyer Rosales Castillo.
LA SECRETARIA,

Abg° Dayana Oliveros.

En igual fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros
ORC/DO.