REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 14 de abril de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000017.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ BARCO y EZER CANELON ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.096.167 y 10.054.587 en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES: Abogado HEBER JOSE PEREZ ARIZA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 73.624.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A, inscrita con esa denominación ante en Registro Mercantil Segundote LA circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26/09/2000, bajo el Nº 35, Tomo 223-Segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado acreditado en auto

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.




DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBER PEREZ ARIZA en su carácter de apoderado judicial de las partes co demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ BARCO Y EZER CANELÓN ANDRADE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008, mediante la cual en virtud de haberse decretado la presunción de admisión de los hechos argüidos por los actores en su escrito libelar, declaró CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARLOS JOSE BARCO y EZER CANELON ANDRADE, condenándose a la parte demandada PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. a cancelar a los demandantes, los siguientes conceptos y montos:

Para el demandante EZER CANELON ANDRADE


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 8.262,83
Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT 6.734,61
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT 2.693,84
Bono Vacacional artículo 223 LOT 1.175,50
Vacaciones artículo 219 y 225 LOT 2.424,46
Utilidades artículo 174 LOT 2.387,72
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT 3.261,30
Horas Extras 6.603,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 3.261,30

Sub Total 36.805,06

Anticipo 16.970,42

Diferencia 19.834,64


Indexación o corrección monetaria 1.728,10

Intereses de mora 2.869,09
TOTAL 4.597,19

TOTAL CONDENADO 24.431,83



Para el demandante CARLOS JOSÉ BARCO TORRES


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 7.079,63
Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT 6.734,61
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT 2.693,84
Bono Vacacional artículo 223 LOT 551,03
Vacaciones artículo 219 y 225 LOT 1.102,03
Utilidades artículo 174 LOT 2.387,72
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT 661,22
Horas Extras 4.952,63
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 3.261,30
Sub Total 29.424,01
Anticipo 19.155,88
Diferencia 10.268,13

Indexación o corrección monetaria 916,46
Intereses de mora 1.212,99
TOTAL 2.129,45

TOTAL CONDENADO 12.397,58


Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 31 de octubre de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de diferencia prestaciones sociales por los ciudadanos CARLOS JOSÉ BARCO y EZER CANELON ANDRADE contra la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 02/11/2007 (F. 20), librándose la correspondiente boleta de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente la misma se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho concediéndole tres (03) días de termino de distancia.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría, en fecha 19/12/2007 (F. 24) tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar el día 18/01/2008 (F. 25), constatándose la asistencia del apoderado judicial de los accionantes CARLOS JOSÉ BARCO y EZER CANELON ANDRADE dejando sentada la incomparecencia de la demandada empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A decretándose la presunción de admisión de los hechos argüidos por la actora en su escrito libelar, (F.25 y 26) agregándose las pruebas aportadas por la parte actora, difiriéndose el dispositivo del fallo el cual fue publicado en su texto íntegro en fecha 25/01/2008 (F. 165 al 173).

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandante ciudadanos CARLOS JOSÉ BARCO y EZER CANELON ANDRADE en fecha 01/02/2008, siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 06/02/2008 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado de la parte demandante fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Refirió que su inconformidad estaba referida a las horas extras solicitadas en el libelo.
- Indicó que se debe aplicar la norma que vaya a favor del reo o del trabajador, acotando que no estaba conforme ya que considera que o hubo una motivación a la hora de sentenciar ya que sólo señala el artículo 206 que limita la labor como horas extraordinarias del trabajador lo cual crea un estado de indefensión.
- Arguyó que esas horas extras demandadas era un derecho adquirido.
- Hizo alusión que el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo señala en el artículo 87, literal f, que se tomara en cuenta las horas extras por medio del Inspector del trabajo y ese salario adicional será cargado aun cuado exceda del tiempo legal que establece la Ley.
- Mencionó que los excesos legales debe ser demostrados, por lo cual reseñó que lo demostró a través de las probanzas aportadas.
- Así mismo exaltó que si los trabajadores en su ruta de 40 a 45 personas duraban aproximadamente 45 minutos por cliente que vendían este tiempo de refresco, o podían trabajar menos de las horas que plasmaron en la sentencia.
- Resaltó que la petición de horas extras no son contrarias, reiterando su criterio que dicha condenatoria si es violatoria del derecho.
- Solicitando finalmente fuera declarada con lugar las horas extras demandadas por los actores.

Seguidamente a requerimiento de la alzada, el apoderado judicial de los accionantes manifestó de manera diáfana y concreta desistir del punto de apelación expuesto en el escrito de apelación atinente al concepto de fideicomiso, reiterando que solamente apelaba en la referente a las horas extras.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 07/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.


PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustado a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo específicamente al punto referido a la condenatoria de las horas extras demandadas, las cuales fueron condenadas por la sentenciadora a quo en los siguientes términos:

“…en cuanto al pedimento de horas extraordinarias hecho por la parte actora, este se acuerda dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”, en consecuencia se condena a la demandada a pagar por este concepto 100 horas extraordinarias promedio por cada año trabajado, multiplicadas por el valor de la hora extraordinaria establecida en el libelo…” (Fin de la cita).

En tal sentido, habiendo la parte apelante manifestó enfáticamente disentir solamente en cuanto al punto antes reseñado, esta alzada ciñe su conocimiento a la resolución del mismo a los fines de no incurrir en el vicio procesal de doctrinalmente conocido como ultrapetita (dar más de lo pedido) y la no reformatio impeius (desmejorar la condición del único apelante) y así se establece. Siendo así las cosas luce acertado exaltar que el apoderado judicial de los accionantes expresamente desistió del punto referente al concepto de fideicomiso, el cual había sido primariamente apelado en el texto del escrito de apelación, razón por la cual esta alzada solo descenderá al conocimiento de la disensión delatada y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el panorama planteado en la presente causa, considera atinado esta alzada hacer referencia prima facie a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio, en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)


De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Fin de la cita, subrayado nuestro)

Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es el presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

Ahora bien, en el caso de marras verificada la consecuencia jurídica devenida con ocasión a la incomparecencia de la demandada y revisadas por la sentenciadora a quo las pretensiones de los actores las mismas fueron declaradas CON LUGAR, sin embargo, manifestaron disentir de la sentencia en lo atinente a la forma en que fueron condenadas las horas extraordinarias reclamadas.

Así las cosas se extrae del escrito libelar que los actores reclamaron las siguientes horas extras arguyendo que laboraron de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., lo que se traduce en 4 horas extras diarias, de las cuales tres (03) eran nocturnas y una (01) diurna, plasmadas de la siguiente manera:

EZER DIZAN CANELON ANDRADE:

- Año 1999: 783 horas extras diurnas y 146 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 1.233,63.
- Año 2000: 936 horas extras diurnas y 312 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.559,00.
- Año 2001: 936 horas extras diurnas y 312 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.559,00.
- Año 2002 hasta el 21 de octubre: 753 horas diurnas y 251 horas nocturnas un subtotal de Bs. 8.674,90; desde el 22 de octubre del 2002 hasta finales del mismo 180 horas diurnas y 60 nocturnas un subtotal de Bs. 544,79.
- Año 2003: 933 horas extras diurnas y 311 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.525,58.
- Año 2004: 936 horas extras diurnas y 312 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.558,95.
- Año 2005: 933 horas extras diurnas y 305 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.470,68.
- Año 2006: 813 horas extras diurnas y 271 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 917,44.

CARLOS JOSE BARCO TORRES

- Año 2001: 816 horas extras diurnas y 246 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 8.968,47.
- Año 2002 hasta el 21 de octubre: 753 horas diurnas y 251 horas nocturnas un subtotal de Bs. 8.674,90; desde el 22 de octubre del 2002 hasta finales del mismo 180 horas diurnas y 60 nocturnas un subtotal de Bs. 544,79.
- Año 2003: 933 horas extras diurnas y 311 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.525,58.
- Año 2004: 936 horas extras diurnas y 312 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.558,95.
- Año 2005: 933 horas extras diurnas y 305 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 10.470,68.
- Año 2006: 813 horas extras diurnas y 271 horas extras nocturnas un subtotal de Bs. 917,44.

Considera esta Alzada que si bien es cierto en el presente caso hubo una admisión de los hechos por parte de la accionada al no asistir a la audiencia preliminar y por ende no presentó pruebas en su descargo, no es menos cierto que correspondía al a quo hacer una revisión del petitum y basar su decisión conforme a los principios de legalidad y procedencia razón por la cual, éste aplicando el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenó como limite máximo para el computo de las horas extras laboradas 100 por año.

Siendo así las cosas, es oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su contenido establece:

“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.” (Fin de la cita).

Coligiéndose de ello que la Ley delimita la duración de horas o jornadas extraordinarias efectivas por un monto equivalente a cien horas extras por año, de tal manera que la duración de la jornada extra debe estar sujeta a ésta previsión, sin embargo en la presente causa, se observa que el actor indicó una cantidad mayor de servicio durante períodos extraordinarios, esto es, expresó que laboraba más de cien horas extras mensuales, lo que rebasa con creces el límite legal establecido.

Siendo así las cosas, hay que remitirse a lo que es el espíritu, propósito y razón de la norma, ya que el legislador laboral al limitar la hora extraordinaria de un trabajador lo hace con el fin de salvaguardar la salud e integridad de éste, en cumplimiento de las garantías constitucionales mediante las cuales el Estado debe velar por la salud de los ciudadanos y especialmente en lo que se refiere al trabajador, se debe avalar unas condiciones óptimas para el trabajo, lo cual forma parte de la seguridad social, ahora bien ello no quiere decir, que si el trabajador presta servicios durantes horas que exceden de las legales, el patrono esté eximido de la obligación de pagarlas, por lo contrario deben ser canceladas, sin embargo, estas condiciones extras deben ser demostradas por el actor, empero como consecuencia de la admisión de hecho, se tiene por cierto que éste laboró durante horas extraordinarias, lo cual lo releva de probarlas, sin embargo, a criterio de esta alzada las mismas deben reducirse al límite legal establecido, esto es cien (100) horas extras anuales.

Como corolario de lo anterior se confirma la decisión proferida por la sentenciadora de primera instancia con respecto al horario extraordinario reclamado, siendo de superlativa importancia resaltar que fue el único punto que quedó controvertido ante esta alzada.

De los conceptos y montos condenados en primera instancia

Siendo que el único punto apelado fue el referente al cálculo de las horas extraordinarias, ya dirimido con antelación, pasa de seguidas esta superioridad, partiendo de la premisa de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, a confirmar los conceptos y cómputos conforme fueron condenado por el a quo ya que los mismos quedaron incólume al no haber sido objeto de disentimiento. Correspondiendo a cada uno de los actores lo siguiente:

Para el demandante EZER CANELON ANDRADE


Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 8.262,83
Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT 6.734,61
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT 2.693,84
Bono Vacacional artículo 223 LOT 1.175,50
Vacaciones artículo 219 y 225 LOT 2.424,46
Utilidades artículo 174 LOT 2.387,72
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT 3.261,30
Horas Extras 6.603,50
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 3.261,30

Sub Total 36.805,06

Anticipo 16.970,42

Diferencia 19.834,64


Indexación o corrección monetaria 1.728,10

Intereses de mora 2.869,09

TOTAL 4.597,19

TOTAL CONDENADO A PAGAR 24.431,83


Para el demandante CARLOS JOSÉ BARCO TORRES



Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 7.079,63
Indemnización de antigüedad Artículo 125 LOT 6.734,61
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Artículo 125 LOT 2.693,84
Bono Vacacional artículo 223 LOT 551,03
Vacaciones artículo 219 y 225 LOT 1.102,03
Utilidades artículo 174 LOT 2.387,72
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT 661,22
Horas Extras 4.952,63
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 LOT 3.261,30
Sub Total 29.424,01
Anticipo 19.155,88
Diferencia 10.268,13

Indexación o corrección monetaria 916,46
Intereses de mora 1.212,99
TOTAL 2.129,45

TOTAL CONDENADO A PAGAR 12.397,58

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEBER PEREZ ARIZA en su carácter de apoderado judicial de las partes co demandantes ciudadanos CARLOS JOSÉ BARCO Y EZER CANELÓN ANDRADE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo el estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación por no devengar cada uno de los trabajadores más de tres (03) salarios mínimos.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los 14 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 9:16 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/ Xioc