REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000009.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LUIS ROBERTO GERVASI CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.726.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO identificados con matricula de Inpreabogado Nº 65.693 y 93.331, en su orden.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SAHIL G. HERNANDEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 107.622.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra acta de fecha 15 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, en la cual se dejó constancia de la no consignación del escrito de pruebas por parte de la demandada en la acción intentada por el ciudadano LUIS ROBERTO GERVASI CARMONA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 17 de enero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano LUIS ROBERTO GERVASI CARMONA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 24/01/2007 procediendo el tribunal a impartir su admisión en fecha 30/01/2007 (F. 281), librándose las notificaciones correspondientes.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a las notificaciones ordenadas incluyendo la de la Procuraduría General de la República y su correspondiente certificación por secretaría, obrado además el avocamiento de una nueva Jueza regente del mencionado Juzgado, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día 15/01/2008 (F. 75 y 76), constatándose la asistencia de ambas partes, procediendo la parte demandante a realizar la consignación de su escrito de pruebas con los correspondientes anexos, desprendiéndose del acta in comento que la parte demandada no presentó escrito de pruebas procediéndose a fijar fecha para la realización de una prolongación de dicha audiencia preliminar.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, emerge de las actas procesales que conforman el expediente, que fue interpuesto recurso de apelación por la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA contra la comentada acta de fecha 15/01/2008, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la apoderada judicial de la parte apelante fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

Parte demandada - apelante

- Arguyó que en fecha 17/01/2007 fue admitida una demanda motivada por el pago de prestaciones sociales.
- Narró que una vez verificadas las notificaciones, en fecha 21/11/2007 se comenzaron a computar los lapsos para la audiencia preliminar, verificándose la misma en fecha 15/01/2008.
- Exaltó que el motivo de la apelación era hacer del conocimiento que en las instalaciones de la demandada, ubicada en la carrera 03 de la ciudad de Guanare, donde era el antiguo Hospital viejo, funcionan las oficinas administrativas, incluyendo el departamento de asesoría jurídica, por lo tanto, según su decir, en esa oficina matriz se encontraban todos los elementos necesarios para esgrimir cualquier defensa a su favor.
- Seguidamente reseñó que en fecha 07, 08, 09 y 10 hasta el 17 de enero existió un paro suscitado a razón de un reclamo por diferencia de una bonificación de fin de año, en tal sentido señaló que por dicha circunstancia la demandada no tuvo acceso a las pruebas resguardadas en la institución ya que se le impedía la entrada.
- Acotó que hubiese sido temerario haber presentado un escrito de pruebas sin sus debidos soportes.
- Señaló que en fecha 15/01/2008 se celebró la audiencia, decidiendo asistir en dicha fecha ya que era público y notorio la situación que acaecía en la institución.
- Hizo referencia al amparo interpuesto ante el juzgado de juicio.
- Invocó los privilegios del Estado los cuales señaló son irrenunciables, ratificando la apelación interpuesta.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a réplica a los apoderados judiciales de la parte demandante, estos efectuaron algunas consideraciones atinentes al presunto hecho acaecido exaltando la fecha en la cual fue interpuesta la demanda así como la fecha de la notificación por lo cual arguyeron que contaban con suficiente tiempo para preparar el escrito de pruebas, ya que estaban en conocimiento, señalando que el lapso de promoción se encontraba precluido.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por las partes en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 21/02/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de los apelantes esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si se encuentra ajustada o no a derecho, el acta de fecha 15/01/2008 en la cual, no obstante, de haberse constatado la asistencia de la demandada se dejó constancia que la misma no consignó el correspondiente escrito de pruebas en el juicio instaurado por el ciudadano LUIS ROBERTO GERVASI CARMONA contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL ó si por el contrario existen causas eximentes (caso fortuito y fuerza mayor) que justifiquen el incumplimiento de su carga aportar las pruebas en dicho acto procesal.


Del material probatorio promovido y evacuado ante esta instancia en la audiencia para oír la apelación.

Parte demandada – apelante

Dentro del contexto antes esbozado, es menester hacer referencia que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL promovió ante esta alzada a los fines de sustentar las causas por las cuales no consignaron su escrito de pruebas, las siguientes probanzas:

Documentales:

- Marcado “A” Oficio dirigido a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Administrador Regional TONY LA CRUZ CHAPARRO, Jefe de Recursos Humanos LUIS GAINZA, y por los asesores jurídicos SAHIL HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ, de fecha 09/01/2008. (F. 93 al 96).
- Marcado “B,” escrito dirigido al ABOGADO REINALDO ROMERO Inspector del Trabajo emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Administrador Regional TONY LA CRUZ CHAPARRO, Jefe de Recursos Humanos LUIS GAINZA, y por los asesores jurídicos SAHIL HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ, de fecha 09/01/2008. (F. 97 al 100).
- Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Llanos Occidentales, suscrita por el Abogado. REINALDO ROMERO HERNANDEZ, Inspector del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, dirigida a los ciudadanos TONY LA CRUZ CHAPARRO, LUIS GAINZA, SAHIL HERNANDEZ, MARIBEL GONZALEZ, ADMINISTRADOR REGIONAL, JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y ASESORES JURÍDICOSDE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11/01/2008 (F.101).
- Marcado “C” escrito atinente a una acción de amparo constitucional presentado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (F. 102).
- Marcado “D” Sentencia Interlocutoria dictada por el al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F. 110 al 117).
- Marcado “E” Acta de Visita realizada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Portuguesa, de fecha 09/01/2008, con firma ilegible (F. 120).
- Marcado “F”, publicación del Diario Canta Claro de fecha 15/01/2008 (F. 121)
- Marcado “G” publicación de diario del cual no se desprende identificación de su emisor (F. 122).
- Marcado “H” escrito dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa de fecha 10/01/2008 suscritas con firma ilegibles, con sello húmedo como señal de recibido por dicho ente. (F. 123).

Documentales antes descritas las cuales fueron admitidas por esta instancia salvo su valoración en la definitiva.

DE LA INCIDENCIA DE TACHA SUSCITADA EN LA
AUDIENCIA PARA OÍR APELACIÓN

Ínterin procedimental

A este estadio de la decisión es atinado exaltar que en fecha 21/02/2008 tuvo lugar por ante esta alzada la audiencia oral y pública para oír el recurso de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contando en dicha oportunidad con la comparecencia de ambas partes quienes expusieron sus alegatos, ejerciendo debidamente su derecho a réplica y contrarréplica, suscitándose así mismo la formalización por parte del apoderado judicial del accionante de una tacha de falsedad de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre unas documentales promovidas por la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA atinentes a:

- Marcado “A” Oficio dirigido a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Administrador Regional TONY LA CRUZ CHAPARRO, Jefe de Recursos Humanos LUIS GAINZA, y por los asesores jurídicos SAHIL HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ, de fecha 09/01/2008. (F. 93 al 96).
- Marcado “B” escrito dirigido al ABOGADO REINALDO ROMERO Inspector del Trabajo emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Administrador Regional TONY LA CRUZ CHAPARRO, Jefe de Recursos Humanos LUIS GAINZA, y por los asesores jurídicos SAHIL HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ, de fecha 09/01/2008. (F. 97 al 100).
- Marcado “C” escrito atinente a una acción de amparo constitucional presentado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (F. 102 al 109).
- Marcado “E” Acta de Visita realizada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Portuguesa, de fecha 09/01/2008, con firma ilegible (F. 120).
- Marcado “H” escrito dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa de fecha 10/01/2008 suscritas con firma ilegibles, con sello húmedo como señal de recibido por dicho ente. (F. 123).

En tal sentido, vistos los hechos acaecidos y anteriormente narrados de manera sucinta, los cuales constan en el cuaderno de recaudos contentivos de la audiovisual producto de la filmación, esta alzada procedió a dar apertura al procedimiento de tacha de conformidad con lo estatuido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue debidamente formalizada por su proponente en los términos desgajados en el citado articulo suspendiéndose la audiencia oral y pública para dictar el dispositivo oral del fallo a los fines que las partes procedieran dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a promover las pruebas que consideraran pertinentes.

De esta manera, en fecha en fecha 25/02/2008 ambas partes procedieron a promover pruebas con relación a dicho procedimiento de tacha gastándose el pronunciamiento de esta alzada en lo atinente a su admisión lo cual fue realizado en fecha 26/02/2008 (F. 36 al 42 cuaderno separado).

Así pues, fueron promovidas y admitidas las siguientes probanzas dentro del procedimiento de tacha:

Pruebas promovidas por el promovente de las documentales:

DOCUMENTALES

Ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales promovidas en el recurso de apelación, antes desgajadas.

Promoviendo además las siguientes documentales:

- Marcado “I”, original de oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa en fecha 22/02/2008, suscrito por los asesores jurídicos de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual requieren a dicha Inspectoría “se sirvan certificar las actuaciones que en defensa del resguardo de las Garantías y Derechos del Colectivo Portugueseño esta Inspectoría suscribió en fecha 11de enero de 2008 de, así como también sirva comparecer en la audiencia de Evacuación de las Pruebas que será fijada por le Tribunal Superior Laboral de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que en esa oportunidad se sirva reconocer el contenido y firma del oficio emanado de su despacho en fecha 11de Enero de 2008…” (F. 31 y 32 cuaderno separado laboral).
- Marcado “J”, original de oficio dirigido al Defensor del Pueblo del estado Portuguesa, Dr. HUMBERTO LARES, en fecha 22/02/2008, suscrito por los asesores jurídicos de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, por medio del cual le requieren: “se sirvan certificar las actuaciones que en defensa del resguardo de las Garantías y Derechos del Colectivo Portugueseño la defensoría suscribió en tales días comprendidos desde el 07 al 17 de Enero si fuere el caso y muy puntualmente las actuaciones de la funcionario María Eugenia Pérez, (…) y que la misma se sirva comparecer en la audiencia de Evacuación de las Pruebas (…) para que en dicha oportunidad se sirva reconocer en contenido y firma el acta levantada y certificada por la funcionaria en fecha 09 de enero de 2008…”
- Marcado “K” original de comunicación dirigido al Gerente General del Periódico el Occidente, de fecha 22/02/2008, suscrito por los asesores jurídicos de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. (F. 123).

Las cuales no fueron admitidas por no constituir medios probatorios en sí mismo, siendo los mismos inconducentes.

Así mismo fueron requeridas de oficio por esta alzada, las siguientes probanzas:

PRUEBA DE INFORME

- A la DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEFENSORIA DELEGADA DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines que informe atinente a sí efectivamente se dejó constancia mediante acta de fecha 09/01/2008, sobre una presunta situación acaecida en la sede la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
- De ser cierta la respuesta a la pregunta anterior remitiera información sobre quien fue el funcionario / a (indique nombre completo y cédula de identidad) que en nombre de la defensoría del pueblo suscribió dicha acta de fecha 09/01/2008.
- Remitiera copia certificada de la referida acta por ante este despacho.
- Informara si conocía de alguna otra circunstancia acaecida en la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA registradas entre las fechas del 09/01/2008 hasta el 18/01/2008, de ser cierto indique circunstancias de tiempo, lugar y modo.

DECLARACIÓN DE TESTIGO

- Se solicitó la comparencia de la funcionaria MARÍA EUGENIA PÉREZ, la cual es identificada como defensor auxiliar en el acta de realizada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Portuguesa, de fecha 09/01/2008, con firma ilegible a que se presente a la sala de audiencias de este Juzgado Superior a los fines que rindiera declaración sobre los particulares que le serian formulados por esta superioridad. (F. 22 cuaderno separado laboral).

Ordenándose consecuencialmente oficiar a los mencionados organismos estableciéndose que una vez recibidas las resultas respectivas se procedería a su evacuación en la oportunidad fijada 25/03/2008 para tal fin.

Constando las resultas de la prueba de informe solicitada a la DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEFENSORIA DELEGADA DEL ESTADO PORTUGUESA al folio 61 del cuaderno separado de tacha.



DEL DESISTIMIETO DEL PROCEDIMIETO DE TACHA

Ahora bien, en fecha 25/03/2008 esta alzada procedió a dejar constancia mediante auto que no constaban en el expediente las resultas de las probanzas requeridas con ocasión al procedimiento de tacha por lo cual se procedió a diferir la celebración de la audiencia para el día 08/04/2008 (F. 139); así pues una vez agregadas en autos todas las pruebas concernientes al procedimiento de tacha propuesta por el apoderado judicial del accionante se procedió en la fecha pautada (08/04/2008) a realizar el anuncio de la continuación de la audiencia oral y pública dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante – tachante y de la comparecencia de la representación judicial de la demandada – apelante, promovente.

A los fines de dilucidar lo atinente a la incomparecencia de la parte proponente de la tacha de los documentos considera oportuno esta alzada señalar que de acuerdo a la metodología planteada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez formalizada la tacha incidental y promovidas al segundo día hábil siguiente las pruebas atinentes a las misma se debe proceder a fijar oportunidad para su evacuación dentro de un lapso que no excederá de tres (03) días (tal como fue realizado en el caso de marras) lo cual se efectuará en audiencia oral y pública y una vez culminada la reseñada evacuación se dictará sentencia definitiva la cual abarcará el pronunciamiento sobre la tacha propuesta, tal cómo inclusive lo ratifica la jurisprudencia y ejemplo de ello lo podemos observar en la decisión reciente de nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS de fecha 26/06/2007, en el caso NERY AREVALO MARCHAN contra la empresa FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE EL LLANERO HOY HERMANOS CARDOSO S.R.L, de seguidas se cita parte de dicha jurisprudencia: ”…Interpretando las normas anteriormente transcritas, obligatoriamente llevan a concluir que el sentenciador está en el deber de permitirle a las partes la promoción de las pruebas que consideren convenientes, e ineludible de producir la sentencia definitiva el día que termine la evacuación de las pruebas, en consecuencia la decisión debe cubrir ambos aspectos, es decir, la certeza o falsedad de la incidencia de la tacha instrumental y decidir el mérito del asunto”. (Fin de la cita).
Circunstancia antes descrita que se encuentra así establecida en los artículos, 84 y 85 de la Ley adjetiva laboral, los cuales rezan:

“Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 85. La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre esta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento se declarara terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Estableciendo esta última disposición citada las consecuencias jurídicas en caso de verificarse la inasistencia de alguna de las partes intervinientes en el proceso de tacha incidental, vale decir, el desistimiento de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio en caso de incomparecencia del tachante así como la exclusión del instrumento del procedimiento en caso de incomparecencia del presentante del mismo.

Siendo así las cosas, verificado como ha sido la inasistencia de la parte demandante, proponente de la tacha, a la audiencia fijada para la correspondiente evacuación de las pruebas concernientes a la misma, así como para el dictamen definitivo con respecto al recurso de apelación, se evidencia de manera indubitable el DESISTIMIENTO DE LA TACHA PROPUESTA, obteniendo consecuencialmente pleno valor probatorio las probanzas cuestionadas y así se declara.


PUNTO PREVIO
De la conducta procesal de los representantes judiciales del accionante.

Ante el panorama planteado atinente a la inasistencia de los co apoderados judiciales del demandante a la audiencia para evacuar las pruebas de la tacha propuesta por ellos, cuya sustanciación generó una actividad jurisdiccional que mantuvo en suspenso el procedimiento por mas de un mes es menester para esta alzada establecer que tal actuación por parte de los profesionales del derecho MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO denota una irreverencia a la majestuosidad del poder judicial, partiendo de la base que de acuerdo a la disposición contenida en e artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los profesionales del derecho se encuentran engranados en el sistema de justicia y en tal sentido deben obrar teniendo como norte la lealtad no sólo frente a su contraparte, sino ante los directores de dichos sistemas y por su puesto en torno al propio justiciable que le ha encomendado la encomiable labor de defender los derechos que siente vulnerados, no existiendo por lo tanto cabida a conductas que relajen a conveniencia de las partes los actos procesales que tienen como finalidad dirimir una divergencia planteada ante los órganos jurisdiccionales, toda vez, que ello sería óbice a la excelsa misión de impartir una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.

De cara a lo anterior, los profesionales del derecho, según la norma del artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, deberán estar siempre dispuestos a prestar su apoyo a la judicatura y mantener ante ésta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión, es decir, que la independencia en el pensar y actuar del abogado no se trastoca con la obligación de respecto y colaboración con la justicia.

Dentro de este contexto, es oportuno indicar que dicha actitud de dejadez por parte de los mencionados profesionales del derecho contraria las disposiciones contenidas en los Artículos 1, 2, y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, las cuales disponen, cito:

“Artículo 1. Las normas contenidas en este código serán de obligatorio cumplimiento para todos los Abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o entidades públicas o privadas.
Artículo 2. El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho.
El Abogado que conozca de cualquier hecho que atenta contra las prohibiciones de este Código, está en el deber de dar información inmediata al Colegio de Abogados al cual este inscrito el infractor.
Artículo 4. Son deberes de Abogado:
1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales.
3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional.
4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia.
5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.” (Fin de la cita)

Aunado a lo que antecede es oficioso mencionar que han sido reiterados los criterios emitidos Tribunal Supremo de Justicia con relación a la actuación que debe comportar el ejercicio del derecho, así en sentencia Nº 1090, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 12/03/2003, caso JOSE BENIGNO ROJAS LOVERA y GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se expresó:

“…La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de ética Profesional del Abogado Venezolano. Debe ser analizada por esta Sala, ya que en la Vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal tiene el deber de lealtad no sólo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistemas, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales que determine la Ley…”

Aunado a lo anterior y con base a todo lo expuesto es oficioso resaltar que dentro de los poderes o potestades que le otorga la Ley al operador de justicia, se encuentra precisamente el poder disciplinario, regulado en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye:

“Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten el respeto y orden debidos a los actos judiciales.
2) A las partes, con motivo de las falta que comentan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando comentan en el tribunal falta en el desempeño de sus cargos y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.” (Fin de la cita)



Observándose en la norma trascrita supra que la misma comienza señalando “los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias…” vislumbrándose dichas actividades de corrección y disciplina como facultativas, es así como el operador de justicia ante conductas irrespetuosas, injuriosos, ofensivas, agresivas, improbas y desleales de los abogados, puede tomar cualquier medida tendiente a corregir este tipo de actuaciones, pudiendo ser impuestas por el juzgador bajo el amparo de los artículos 17 y 171 del Código de Procedimiento Civil, así como del 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponiendo éste ultimo lo siguiente:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. DEDUZCAN EN EL PROCESO PRETENSIONES O DEFENSAS, PRINCIPALES O INCIDENTALES, MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T ), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días. a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, por cuanto considera esta alzada inconcebible que los apoderados de la parte demandante hayan propuesto una incidencia de tacha de falsedad sobre unas documentales públicas administrativas, dilatando el proceso y gestado una movimiento jurisdiccional desplegado a tales efectos, siendo el caso que llegada la oportunidad a los fines de la evacuación de pruebas respectivas se haya verificado la incomparecencia de ambos trayendo como consecuencia una dilación inútil, esta superioridad con fundamento en las facultades antes reseñadas condena a los abogados MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y CESAR ENRIQUE CAURO a cancelar una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional a través de la planilla FORMA 16 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual deberá ser consignada en actas procesales, en el entendido, que en caso de incumplimiento, se procederá de inmediato conforme dispone la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del recurso de apelación.

A los fines de dilucidar el punto controvertido concerniente a sí en el caso sub iudice, se suscitaron o no causas de fuerza mayor óbice para que la parte demandada consignara en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la audiencia preliminar, el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, es menester hacer referencia a lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:

“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (Fin de la cita)

Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”

No obstante, la representación judicial de la parte demandada la cual cumplió con la carga de comparecer a la audiencia primigenia, arguyó no haber consignado en dicha oportunidad el escrito de pruebas con sus correspondientes anexos, en virtud de habérsele impedido el acceso a la oficina de la dependencia de asesoría jurídica donde se encontraban en resguardo las mismas, por los trabajadores en paro.

Así las cosas es oportuno señalar que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En este orden de ideas siendo que dimana del procedimiento que fueron promovidas y evacuadas a los fines de demostrar el referido caso de fuerza mayor unas documentales las cuales, a pesar de haber sido atacadas en su valor probatorio, adquirieron plena eficacia, al haberse materializado el desistimiento del procedimiento de tacha, esta alzada procede a su valoración de la siguiente manera:

Valoración del cumulo probatorio presentado ante esta alzada con respecto al punto de apelación.

Documentales:

- Marcado “A” Oficio dirigido a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Administrador Regional TONY LA CRUZ CHAPARRO, Jefe de Recursos Humanos LUIS GAINZA, y por los asesores jurídicos SAHIL HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ, de fecha 09/01/2008 mediante la cual se delató la situación suscitada con los trabajadores de dicha Dirección, manifestado que las instalaciones de la misma se mantenían cerradas en virtud de una huelga, solicitando la presencia de un funcionario adscrito a la fiscalía. (F. 93 al 96).
- Marcado “B,” escrito dirigido al ABOGADO REINALDO ROMERO Inspector del Trabajo emanado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el Administrador Regional TONY LA CRUZ CHAPARRO, Jefe de Recursos Humanos LUIS GAINZA, y por los asesores jurídicos SAHIL HERNANDEZ y MARIBEL GONZALEZ, de fecha 09/01/2008 mediante la cual se delató la situación suscitada con los trabajadores de dicha Dirección, manifestado que las instalaciones de la misma se mantenían cerradas en virtud de una huelga. (F. 97 al 100).
- Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Coordinación Zona Llanos Occidentales, suscrita por el Abogado. REINALDO ROMERO HERNANDEZ, Inspector del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, dirigida a los ciudadanos TONY LA CRUZ CHAPARRO, LUIS GAINZA, SAHIL HERNANDEZ, MARIBEL GONZALEZ, ADMINISTRADOR REGIONAL, JEFE DE RECURSOS HUMANOS Y ASESORES JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA, de fecha 11/01/2008, mediante la cual dicho organismo señaló que no cursaba ningún pliego o solicitud contra dicha dirección (F.101).
- Marcado “C” escrito atinente a una acción de amparo constitucional presentado al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito del estado Portuguesa, con sede en Guanare, (F. 102).
- Marcado “D” Sentencia Interlocutoria dictada por el al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del amparo propuesto (F. 110 al 117).
- Marcado “E” Acta de Visita realizada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del estado Portuguesa, de fecha 09/01/2008, con firma ilegible, donde se dejó constancia que la sede de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, DEFENSORIA DELEGADA DEL ESTADO PORTUGUESA se encontraba cerrada por parte del sindicato SUTERDEP. (F. 120).
- Marcado “H” escrito dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Portuguesa de fecha 10/01/2008 suscritas con firma ilegibles, con sello húmedo como señal de recibido por dicho ente. (F. 123).

Coligiéndose que las documentales presentadas por la representación de la parte demandada se tratan de documentos públicos administrativos, siendo oportuno traer a colación la sentencia Nº 1001, de fecha 08/06/2006, caso: JOSÉ ÁNGEL ROBLES HERRERA contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

“…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.”
… omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N ° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).

Por lo cual tratándose de documentos públicos administrativos, emanado de una autoridad competente, esta alzada les confiere pleno valor probatorio como demostrativas de los hechos narrados por la accionada con respecto al cierre de las instalaciones de la sede de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y así se aprecia.

- Marcado “F”, publicación del Diario Canta Claro de fecha 15/01/2008 (F. 121)
- Marcado “G” publicación de diario del cual no se desprende identificación de su emisor (F. 122).

Documentales antes descritas (“F” y “G”) las cuales fueron impugnadas por la contraparte, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

Siendo así las cosas la alzada entrevé de las pruebas promovidas y evacuadas tanto en la audiencia para oír los alegatos de la apelación, que se produjo la imposibilidad de la parte demandada de poder ejecutar la obligación “de consignar el escrito de pruebas con sus anexos en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/01/2008”, por una causa sobrevenida e inevitable que se presentó con posterioridad de haberse contraído la obligación, siendo además evidente la ausencia total de culpa y dolo por parte de la demandada, en tal sentido, se repone la causa al estado que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, instando a las partes a la búsqueda de sus conflictos con la ayuda de los medios alternos que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO PREVIO: Se impone multa equivalente a diez (10) unidades tributarias a los apoderados judiciales de la parte actora, en su condición de promoventes del procediendo incidental de la tacha, todo ello de conformidad con el artículo 48 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada SAHIL GUSROSY HERNANDEZ DELFIN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 15 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE la causa, al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebre la audiencia preliminar por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE DECLARA DESISTIDO el procedimiento de tacha de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente, se condena en costas a la parte promovente de la misma.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 10:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
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La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc