REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 15 de abril de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto: PP01-R-2008-000016.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.691

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RICARDO GÓMEZ SCOTT, CÉSAR ENRIQUE CASTILLO y RÁMSES GÓMEZ SALAZAR, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 9.811, 30.456 y 91.010.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN VIAL DE PORTUGUESA C.A., (AVIPO), creada mediante Decreto N ° 396 de fecha 01/10/1996, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa e inscrito en el Registro Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con fecha 31/10/1996, bajo el N ° 01 del Tomo 07-A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INES MERCEDES GONZÁLEZ BARAZARTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.068.314, identificada con matriculas de Inpreabogado Nº 38.121.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA (F. 236) contra la decisión de fecha 25 de enero del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada como punto previo por la parte demandada ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO) y SIN LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ HERRERA contra la empresa ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO).

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 31 de enero de 2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, en contra de la empresa ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO). la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió admitirla en fecha 01/02/2007 (F. 20), librándose consecuencialmente la notificación conducente, inclusive a la Procuraduría del estado Portuguesa por cuanto podían resultar afectado intereses de la República, siendo las mismas debidamente practicadas, estampándose la correspondiente certificación por secretaría.

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Arguyó que inició su relación laboral el 07/04/1999, como ingeniero I, la cual culminó por retiro el 31/01/2006.
- Señaló haber devengado los siguientes salarios integrales diarios durante la relación de trabajo: Entre abril de 1999 y marzo de 2000, la cantidad de Bs. 19,18; desde abril de 2000 y marzo de 2001 la cantidad de Bs. 24,69; desde abril 2001 y marzo de 2002 la cantidad de Bs. 26,35; desde abril de 2002 y marzo de 2003 la cantidad de Bs. 30,56; desde abril de 2004 y marzo de 2005 la cantidad de Bs. 47,29 y desde abril de 2005 y enero de 2006 la cantidad de Bs. 49,80.
- Adujo que la parte demandada no le canceló los intereses causados por su prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las prácticas habituales, es decir capitalizando mensualmente los intereses y procediendo al cálculo correspondiente sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela. Acotando al respecto, que la parte patronal se limitó a pagarle la cantidad de Bs. 10.038,07 por intereses cuando en realidad le correspondía, según su decir era la suma de Bs. 45.267,02, generándose un saldo a su favor la cantidad de Bs. 35.228,95.
- Solicitó la cancelación de los intereses de mora originados por la insuficiencia y retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales, sumando, de acuerdo a lo expresado, estos últimos réditos (los moratorios) a la presente fecha la cantidad de Bs. 4.719,50.
- Exaltó que a los trabajadores al servicio de la empresa AVIPO, se les cancelaban los intereses sobre la antigüedad, teniendo en consideración la tasa promedio activa que determina el Banco Central de Venezuela con la particularidad que dichos réditos se capitalizaban y se pechaban mensualmente.
- Resaltó que la empleadora apartándose de la práctica usual para calcular los intereses y violentando los principios constitucionales de irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, no le cálculo ni le canceló los intereses sobre sus prestaciones sociales conforme y métodos que reiteradamente se aplicaban (dando como ejemplos los casos de los ex trabajadores Ingeniera LILA SÁNCHEZ Inspectora de Obra, ingeniero JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ Gerente de Operaciones; abogada MORET BLANC TORREALBA consultora jurídica; LICENCIADA YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÚL GRANJA, Supervisor de Peaje) aún y cuando con anterioridad se le habían abonado intereses que eran producto de la capitalización mensual de los frutos producidos por la antigüedad.

Reclamando los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de intereses no capitalizados mensualmente desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de enero de 2006 más los intereses moratorios desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 39.948,45.
• Los intereses moratorios que se sigan generando desde el mes de enero de 2007 hasta que se cancele definitivamente lo reclamado calculados sobre la base de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela y previa experticia complementaria del fallo.
• Las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el juicio, calculados sobre la base del porcentaje máximo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo lo que en definitiva deba pagar la parte demandada.

A la postre tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 28/05/2007 (F. 59 al 60) contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose varias prolongaciones de la misma hasta el día 29/10/2007 (F. 73), fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue verificada en fecha 05/112/2007 (F.90 al 112).

Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda expresó:

• Ser cierto su representado pagó la cantidad de Bs. 10.038,07 por concepto de intereses producidos por la prestación de antigüedad por la relación laboral que lo vinculó al demandante.
• Que el actor prestó los servicios para su representada, desempeñando el cargo de Ingeniero I, desde el 07/04/1999 hasta la fecha en que se retiró voluntariamente el 31/01/2006.
• Convino en la aseveración hecha por el actor en su demanda, al decir que le habían abonado intereses que eran producto de la capitalización mensual de los frutos producidos por su antigüedad.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada no le haya cancelado al actor lo que por concepto de intereses produjo la antigüedad devenida de la relación de trabajo.
• Rechazó que los intereses que al actor le correspondían sobre prestación de antigüedad debieran de calcularse sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, toda vez que ese supuesto es procedente cuando el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuaran en un fideicomiso individual, o en un fondo de prestaciones de antigüedad o en una entidad financiera y el patrono no cumpliere con lo solicitado.
• Negó que al demandante le haya correspondido cobrar la suma de Bs. 45.267,02 por concepto de intereses producidos por la prestación de antigüedad y consecuencialmente, rechazando que se haya generado a favor del demandante un saldo de Bs. 35.228,95.
• Igualmente negó que al actor se le deba pago alguno por diferencia por concepto de los intereses devengados por sus prestaciones sociales (antigüedad).
• En misma sintonía negaron que al demandante le corresponda cobrar intereses de mora originados por una supuesta insuficiencia y retardo en el cumplimiento de obligaciones laborales, acotando que tampoco era cierto que su representado deba pagarle por este concepto al actor, réditos (los moratorios) que suman a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de Bs. 4.719,50.
• Negaron y rechazaron el alegato esgrimido por el actor al aseverar que a los trabajadores al servicio de la empresa AVIPO, se les cancelaban los intereses sobre la antigüedad, teniendo en consideración la tasa promedio activa que determina el Banco Central de Venezuela con la particularidad que dichos réditos se capitalizan y se pechan mensualmente.
• No ser cierto que al calcularse los intereses al demandante la empresa AVIPO se había apartado de la práctica.
• Negaron que AVIPO haya violentando los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad de los derechos laborales e in dubio pro operario al no haberle calculado y cancelado los intereses sobre prestaciones sociales.
• Rechazaron que el calculo de los intereses pagados sobre la prestación de antigüedad a los ex trabajadores: Ingeniera LILA SÁNCHEZ, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÚL GRANJA, Supervisor de Peaje), hubieran debido de servir como punto de partida para el cálculo de los intereses que le correspondían al demandante.
• Negaron y rechazaron que el actor haya tenido un beneficio adquirido que le fuere suprimido por la voluntad patronal.
• Rechazaron que el salario integral diario devengado por el ex trabajador durante la relación de trabajo entre abril de 1999 y marzo de 2000, la cantidad de Bs. 19,18; desde abril de 2000 y marzo de 2001 la cantidad de Bs. 24,69; desde abril 2001 y marzo de 2002 la cantidad de Bs. 26,35; desde abril de 2002 y marzo de 2003 la cantidad de Bs. 30,56; desde abril de 2003 y marzo de 2004 la cantidad de Bs. 37,24; desde abril 2004 y marzo de 2005 Bs. 47,29 y desde abril de 2005 y enero de 2006 la cantidad de Bs. 49,80.
• Contradijeron los cálculos efectuados por el actor en las tablas insertas en el escrito libelar; rechazando igualmente lo que calificaron de indescifrables fórmulas utilizadas para la determinación de la supuesta deuda que al decir del accionante tenía la accionada; contradijeron totalmente los resultados arrojados de los cálculos hechos por el demandante y asimismo rechazaron la rata de interés errónea utilizada para el cálculo que según el demandante le adeuda AVIPO.
• Rechazan y contradijeron que su representada le adeude al actor por concepto de intereses no capitalizados mensualmente y de mora la cantidad de Bs. 39.948,45.
• Negaron que su representada no le haya cancelado lo que realmente le correspondía al accionante por concepto de intereses sobre la antigüedad.
• De la misma manera negaron que al actor le corresponda cantidad de dinero alguno por concepto de intereses sobre la antigüedad y mora desde el mes de abril de 1.999 hasta el mes de enero de 2006 más los intereses moratorios desde el mes de febrero hasta el mes de diciembre de 2006.
• Negaron y rechazaron que al accionante le corresponda monto dinerario alguno por concepto de intereses moratorios que se sigan generando desde el mes de enero de 2007 hasta que se cancele definitivamente lo reclamado, calculados sobre la base de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, previa experticia complementaria del fallo.
• Seguidamente negaron y rechazaron que al accionante le correspondan las costas y costos del proceso, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el juicio, calculados sobre la base del porcentaje máximo y atendiendo lo que en definitiva deba pagar la parte demandada, en primer lugar por que dicho concepto es una consecuencia del proceso terminado y en segundo lugar no estamos expuestos a dicho pago por estar la demanda basada en presupuestos inciertos que impedirán la condenatoria en costa a su representada.
• Asimismo arguyeron que patrono alguno pueda ser condenado a pagar intereses sobre prestación por antigüedad basado en supuesto distinto a los contemplados en la Ley, en una convención colectiva, en un contrato individual de trabajo o en un Reglamento Interno, en alguno de las excepciones que la Ley permita.
• Explanaron a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre lo infundado de la pretensión del actor unos ejercicios de cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad de la siguiente manera: 1) En el supuesto negado que el salario integral para el cálculo de la antigüedad sea el explanado por el actor en la demanda y que la tasa aplicable sea la activa pero no la contenida en el literal b) del artículo in comento, sino la utilizada por el actor en su escrito libelar que no es la que aparece en el portal (página Web) del Banco Central de Venezuela y que los intereses deben capitalizarse mes a mes, haciendo el primer depósito en el 4to mes de labores desde abril 99 hasta diciembre 2005 un supuesto saldo a favor del actor Bs. 5.315,96; 2) Desde abril 1999 hasta diciembre 2005 más los intereses de enero 2006 solo habría una diferencia por pagar de Bs. 2.458,25; 3) Habría una diferencia por pagar de Bs. 4.734,61; 4) Solo habría una diferencia por pagar de Bs. 1.590,84; 5) Se evidencia que pago de más Bs. -19.799,14. A todo evento en el hipotético y negado caso que su representada le adeude al actor alguna cantidad de dinero por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad, invocan como compensación para la extinción de la obligación de la obligación lo pagado en exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1331 y siguientes del Código Civil.

Posteriormente, recibido en fecha 08/11/2007 en la instancia de juicio la presente causa fue llevado a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 13/11/2007, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada, en fecha 10/01/2007 (F. 133 al 136) procediendo en dicha oportunidad la sentenciadora a quo de oficio en aras de buscar la verdad ordenó la practica de una experticia a los fines de determinar la formula para el calculo de la liquidación de los extrabajadores de la parte demandada ciudadanos JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ LÒPEZ, LILA SÁNCHEZ, JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, MORET BLANC TORREALBA,
YELITZA GUEVARA, RAÙL GRANJA y PEDRO ANTONIO HERRERA, para ser realizada en la sede de la empresa demandada empresa ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO), con dirección, Avipo, final de la avenida Portugal salida hacia Barinas parte alta del edificio Grecar, jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del estado Portuguesa por un solo experto cuya designación recae sobre el ciudadano KEN ALEJANDRO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.080.202, persona que por su profesión tiene conocimientos prácticos sobre la materia a que se referirá la experticia, cuyos puntos de hechos se indican a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

1 La hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ LÒPEZ, a quién se le canceló por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 39.176, 94.
2 Asimismo las hojas donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto, correspondientes a los ex trabajadores: Ingeniera LILA SÁNCHEZ, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÙL GRANJA, Supervisor de Peaje.
3 Las hoja donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto que le fueron pagados a quien represento ciudadano PEDRO ANTONIO GÒMEZ HERRERA


Fijándose la continuación de la audiencia oral y pública, con el objeto de la evacuación de las pruebas de experticia antes indicada para el día 18/01/2008.

Seguidamente se desprende del expediente en estudio que en fecha 17/01/2008 el ciudadano KEN ALEJANDRO ESPINOZA en su condición de experto designado procedió a consignar el informe de experticia requerido (F. 161 al 190), procediéndose efectivamente a celebrar la continuidad de la audiencia de juicio en la fecha preestablecida 18/01/2008 (F. 191 al 195) declarándose SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada como punto previo por la parte demandada ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO) y SIN LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ HERRERA contra la empresa ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO).

Procediéndose a publicar el texto integro de la sentencia en fecha 15/01/2008 (198 al 226).

Decisión del a quo

Determinó que la demanda no se encontraba prescrita bajo el argumento, que la parte actora interpuso la misma al cumplir el año de la terminación de la relación laboral en fecha 31/01/2007 y logrando interrumpir la prescripción al notificar a la parte demandada dentro de los dos (2) meses que concede el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente estableció con respecto al cálculo de los intereses demandados, lo siguiente:

“Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos se observa que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la prueba de experticia la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, es por lo que este Tribunal considera que los intereses se deben pagar a los trabajadores en la forma previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, es por ello que es forzoso para este Tribunal declara Sin Lugar la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Pedro Antonio Gómez Herrera contra la Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO).” (Fin de la cita)

Siendo apelada la citada decisión por la representación judicial de la parte demandante, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el coapoderado judiciale de la parte actora fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Manifestó que el juicio se ciñó a una circunstancia muy concreta consistente en que la forma en la cual se calculaban los intereses sobre la prestación de antigüedad en el consorcio AVIPO no es la forma-que legalmente se encuentra estatuida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Señaló que la formula con que se capitalizan los intereses no es la establecida en la Ley siendo esta la defensa que han mantenido durante todo el proceso, mencionando que a algunos extrabajadores se le canceló dicho concepto conforme a otro método de calculo distinto.
- Indicó que la sentencia recurrida desarrollo lo relativo al principio de indubio pro operario siendo ese también su criterio.
- Arguyó no entender cómo durante el proceso de juicio mantuvieron la posición con respecto a la necesidad que se efectuara una experticia a los fines de determinar el método de calculo utilizado lo cual fue in admitido como medio probatorio, no obstante insistieron en ello, siendo posteriormente ordenado por la juzgadora de juicio en aras del principio de la búsqueda de la verdad.
- Exaltó que una vez presente el experto en juicio esté arrojó que efectivamente la forma de calculo era totalmente distinto a como le cancelaron a su representado.
- Invocó el principio de progresividad acotado que el mismo es inclusive supra constitucional.
- Expresó que estaba totalmente probado que hay una formula de calculo totalmente distinta a la utilizada para el calculo de los intereses correspondiente a su representado.
- Reiteró que a su criterio no es posible que a un grupo de trabajadores se les cancele de una manera y a otro grupo de otra.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer uso de su derecho a réplica señaló lo siguiente:

- Refirió que se pudo constatar en el proceso que no existía diferencia alguna sobre los intereses reclamados por el accionante en virtud que los mismos le fueron cancelados conforme lo establecido en la Ley.
- Señalo además que en el propio libelo presentado por el actor, éste señaló que durante la relación laboral la empresa le abonó los intereses con capitalización mensual de los mismos, resultando que a la terminación de la relación laboral le correspondido lo que le fue cancelado.
- Indicó que se determinó que la empresa incurrió en un error, lo cual ya fue subsanado desde hace tiempo.
- Por lo cual requirió que fuese ratificada la decisión recurrida.

Posteriormente quien juzga procedió a efectuar unas interrogantes a la apoderada judicial de la demandada, a las cuales ésta respondió indicando:

- Que cuando llegó al proceso otros colegas ya se habían hecho cargo del juicio siendo encomendada en fase de juicio.
- Dijo que tenia conocimiento que a raíz de una auditoria efectuada por la Contraloría General del Estado se determinó que la empresa estaba incurriendo en un error grave en el cálculo, por lo cual la empresa comenzó a corregir el ilícito ya que le estaba causando un grave daño.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 08/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación en fecha 01/02/2008 (F.235) de forma genérica en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia número 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que puede entrar a examinar todos los aspectos contenidos en la sentencia, los cuales fueron posteriormente detallados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada acabo ante esta instancia.

Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos del apelante en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia en cuanto a lo siguiente:

- Lo atinente a la formula de cálculo utilizada por la demandada para realizar el cómputo de los intereses de la prestación de antigüedad.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta alzada)
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, salvo en lo relativo a las ACREENCIAS EXTRAORDINARIAS DEMANDADAS en cuyo caso la obligación de traer elementos demostrativos que efectivamente se laboraron esos excedentes, recae en el actor y así se establece.

Así pues, subsumiendo lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, el concepto reclamado por el actor concerniente a la presunta diferencia en los intereses ordinarios y de mora causados por su prestación de antigüedad, los cuales arguyó debieron ser calculados capitalizándolos mensualmente sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tal como lo realizaba en la empresa demandada, según su decir, por practica habitual refiriendo a tales fines casos análogos extrabajadores, a criterio de esta alzada se vislumbra como una acreencia extraordinaria toda vez que se encuentra fuera de los parámetros delineados por la Ley sustantiva laboral, razón por la cual corresponderá a la parte demandante demostrar su precedencia y así se establece.

ACERVO PROBATORIO


Pruebas aportadas por la parte demandante:

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Constancia, marcada anexo I que riela al folio 16, la cual se lee en su parte superior Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa y en su parte derecha se lee Administración Vial Portuguesa C.A., AVIPO, Seguridad y confianza, en la cual se lee: “Quién suscribe Gerardo Dugarte, portador de la cédula de identidad Nº 8.015.180, en mi carácter de Gerente General de Administración Vial de Portuguesa C.A (AVIPO), hace constar que el ciudadano Pedro A. Gómez H., portador de la cédula de identidad Nº 8.189.691 laboro en esta empresa, desde el 07/04/99 hasta el 31/01/06 desempeñándose como Ingeniero I, devengando un sueldo mensual de Bs. 826,95”. Firmada por el Licenciado GERARDO DUGARTE Gerente General con evidencia de sello húmedo de la Administración Vial Portuguesa Gerencia General. Probanza no atacada por la contraparte, a la cual se le otorga valor probatorio, no obstante es de referir que la misma no aporta ningún elemento que coadyuve a la resolución de la controversia toda vez que los datos que de ella se desprenden están referidos a hechos convenidos por las partes y así se aprecia.
- Liquidación de prestaciones sociales S/Art. 108 Parágrafo 1ero, aportada en copia fotostática simple, marcada anexo II, inserta al folio 18, que se lee en su parte superior izquierda Administración Vial de Portuguesa C.A., (AVIPO) Seguridad y confianza, plasmándose en la misma el nombre de : PEDRO A. GÓMEZ H., fecha de ingreso el 07/04/1999 y fecha de egreso el 31/01/2006 con un tiempo de servicio de 6 años y 10 meses, desde los años abril 99 hasta enero 2006, con un promedio mensual total de 1.007,62 con un promedio diario total 33,59, días * Año S/ART 108 Parg 1 literal total 420, con un total de 14.106,71. Documental privada no impugnada por la parte contraria, otorgándole quién decide valor probatorio como demostrativo que el accionante recibió la cantidad allí indicada y así se aprecia.

Adjuntas al escrito de pruebas:

DOCUMENTAL

- Copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales, (F. 80), correspondiente al ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ JOSÉ VICENTE no impugnada por la parte contraria, con la cual se pretendía evidenciar que la empresa le canceló los intereses sobre una base de calculo distinta a la usada para pagarle al demandante dicho concepto, le otorga valor probatorio como demostrativo de que al ciudadano RODRÍGUEZ LÓPEZ JOSÉ VICENTE le otorgaron su liquidación de prestaciones sociales en los términos allí indicados. Y así se aprecia


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promovió y fue debidamente acordada y ordenada a la contraparte la exhibición de las siguientes documentales:

1. Hoja de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ LÒPEZ, a quién se le canceló por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 39.176,94, consignando copia fotostática de la misma al folio 80.
2. Asimismo las hojas donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto, correspondientes a los ex trabajadores: Ingeniera LILA SÁNCHEZ, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÙL GRANJA, Supervisor de Peaje.
3. La hoja donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto que le fueron pagados a quien represento ciudadano PEDRO ANTONIO GÒMEZ HERRERA.


Probanza descrita que fue admitida según auto de fecha 13/11/2007 (F. 116 al 118), emergiendo de actas procesales así como del video producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudo, que durante el desarrollo de la audiencia de Juicio cuando le fue solicitada a la representación judicial de la parte demandada, las documentales desgajadas, la misma expuso que se reservaban la exhibición de tales documentos, en virtud que la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 82 establecía claramente cuales son los parámetros cuando cualquiera de las partes en juicio pidiera la exhibición, resaltando que en ningún momento constaba en autos que el CIUDADANO PEDRO GÓMEZ HERRERA hubiera consignado por lo menos copias fotostática o hubiere ilustrado someramente a este Tribunal dato alguno que llevara a la convicción para que su pretensión fuese declarada con lugar y en consecuencia fuesen obligados a exhibir documentos de orden interno para la empresa.

Ante tal obrar de la parte demandada, es menester para esta alzada reseñar que una vez admitida la probanza en estudio por la sentenciadora a quo mediante auto de fecha 13/011/2007 surgía la obligación para la demandada de exhibir los mismos correspondiendo al Tribunal analizar y consecuencialmente aplicar las consecuencias jurídicas devenidas tanto de la manera de promoción por parte del demandante como de la contumacia en la exhibición por parte de la demandada.

Siendo así es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (Fin de la cita)

Infiriéndose de la norma transcrita supra que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.
- Y finalmente identificarse el objeto de la prueba.

Dentro de este contexto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 1245 de fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), lo siguiente:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Fin de la cita)


Así pues, dentro de estos parámetros pasa quien juzga a establecer las correspondientes consecuencias jurídicas:

- Con respecto a la no exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ LÒPEZ, a quién se arguye fue cancelado por concepto de intereses, la cantidad de Bs. 39.176,94, de la cual consta consignación en copia fotostática al folio 80, con la cual se pretendía probar que la empresa le canceló los intereses sobre una base de calculo distinta a la usada para pagarle al demandante dicho concepto, siendo que la parte accionada cumplió con los extremos exigidos para su promoción verificándose la contumacia o resistencia de la parte accionada al no exhibir la misma, esta alzada tiene como cierto lo argüido por el actor, con relación a que al trabajador JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ LÒPEZ le efectuaron el calculo de los intereses sobre una base de calculo distinta a la realizada al demandante y así se aprecia.
- Con relación a la exhibición de las hojas donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto, correspondientes a los ex trabajadores: Ingeniera LILA SÁNCHEZ, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÙL GRANJA, Supervisor de Peaje y la hoja donde conste liquidación de antigüedad e intereses sobre tal concepto que le fueron pagados a quien represento ciudadano PEDRO ANTONIO GÒMEZ HERRERA, esta alzada entrevé que no óbstate de tratarse de documentos que deben encontrarse en poder de la empresa, el accionante no señaló ningún dato que pudiera extraerse de los mismos, razón por la cual no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA


En cuanto a la prueba de experticia solicitada por la parte demandante a los fines que confirmara mediante el instrumento que se acompañó marcado Anexo único y sobre la base de todas las liquidaciones de antigüedad e intereses sobre tal concepto (correspondientes a los ex trabajadores: Ingeniera Lila Sánchez, Inspectora de Obra; Ingeniero JOSÈ VICENTE RODRÌGUEZ, Gerente de Operaciones; Abogada MORET BLANC TORREALBA, Consultora Jurídica; Licenciada YELITZA GUEVARA, Administradora y RAÙL GRANJA, Supervisor de Peaje), (f.80) las liquidaciones de antigüedad e intereses sobre antigüedad que corresponden a su representado y los asientos contables: a.) Si la formula de cálculo utilizada para determinar mis intereses se corresponde con la usada para determinar los intereses de los ex trabajadores nombrados. b.) Si la formula no se corresponde y existe una diferencia a favor de quién represento, se determine el monto de tal diferencia. Prueba esta la cual no fue admitida según auto de fecha 13/11/2007.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.

- Prueba de reconocimiento de documento al ciudadano PEDRO ANTONIO GÒMEZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 8.189.691, de cinco (5) contratos escritos individuales de trabajos, de fechas 07/04/1999, de 01/01/2000, de 01/01/2001, de 02/04/2001 y de 03/07/2001, que cursan desde los folios 84 al 88. probanza esta admitida por la Juzgadora a quo, no obstante se colige de actas procesales que la misma no fue evacuada en virtud de no haber asistido a la audiencia de juicio el trabajador, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

OTROS MEDIOS ARGÜIDOS

- Reprodujo el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la confesión del demandante expresada en el libelo, según la cual la patronal le pagó la cantidad de Bs. 10.038,07 por concepto de intereses sobre la prestación por antigüedad.

- Reprodujo el mérito favorable de autos especial y detalladamente la afirmación del demandante expresado en el libelo al demandar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que lo patrocinan, lo cual resultan improcedentes por no ser éstos parte de la pretensión.

- A la par la parte accionada, reprodujo el mérito favorable de autos especial y detalladamente la afirmación contenida en el libelo que la terminación de la prestación de los servicios personales se produjo el 31/01/2006, en tanto que la notificación de la parte patronal para este juicio se verificó el 07/02/2007, habiendo transcurrido más de un año entre una y otra fecha.

No otorgándosele valor probatorio alguno a lo antes reseñado por no constituir un medio de prueba y así se establece.

MEDIOS DE PRUEBAS ADICIONALES REQUERIDOS DE OFICIO POR EL A QUO.

- Fue requerida por la sentenciadora a quo en uso de las facultades previstas en el Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la practica de una experticia a los fines que se determinara la formula para el cálculo de la liquidación de los extrabajadores de la parte demandada JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, LILA SÁNCHEZ, MORET BLANC TORREALBA, YELITZA GUEVARA, RAÚL GRANJA y PEDRO ANTONIO HERRERA la cual sería realizada en la sede de la empresa demandada ADMINISTRACIÓN VIAL PORTUGUESA C.A (AVIPO).

Constando las resultas de dicha probanza a los folios del 161 al 190, mediante la presentación de un informe el cual fue ratificado en juicio por el experto el cual señaló:

- Una vez que el Tribunal lo designó acudió a la empresa y solicitó el acceso a los expedientes, los cuales le fueron facilitados para poder evaluar o revisar como le calcularon las prestaciones.
- Manifestó que de inmediato se percató que el error estaba visible.
- Lo llama error de cálculo porque el método utilizado por ellos no es el que nos dice la Ley Orgánica del Trabajo.
- Señaló que ellos reconocieron que eso pasaba y en varias oportunidades el gerente general GERARDO DUARTE había querido modificar como era correcto y el asesor jurídico que estaba en ese momento no lo consideró pertinente y fue hasta junta directiva y nunca fue modificado el método.
- Manifestó que en los cálculos el error más grave fue que tomaron la tasa que publica el Banco Central de Venezuela que está a disposición por la página Web del Banco Central que publica todos los meses y se la aplicaron directamente a la antigüedad mensualmente, es decir, la tasa es anual y se publica mensual eso es para saber como va el promedio la variación y como va a quedar todo el año respecto a los seis principales Bancos del país, sucediendo que esa tasa es anual y ellos se la aplicaron directamente a una mensualidad, es decir no hicieron la conversión de llevar la tasa a diario por que hay una formula muy clara para calcular intereses que es multiplicar la tasa por el capital por el periodo, si el periodo lo expresaron en día como ellos lo tienen allí como en la información que ellos le certificaron el periodo es por 30 días y cada 30 días se calculan los intereses lo que va abonando, la formula es agarrar la tasa diaria del Banco Central anual las divide entre 360 días del año se convierte en el factor diario lo cual se multiplica por un periodo de tiempo y por el capital, en este caso era la tasa diaria por el capital y por los treinta (30) días de ganancia de intereses, ellos aplicaron directamente la tasa anual por el capital que mensualmente se abonaba, lo que quiere decir que aplicaron un (1) año de intereses en el periodo de un (1) mes, es decir, en un año (1) estaban pagando doce (12) años, es por eso que se pueden evidenciar que los soportes son exagerados por los montos de los intereses calculados.
- Indicó que ese mismo método lo aplicaron erróneamente en todos los cálculos aparte de esta anomalía, hubo otra en la que aplicaron el último salario a generar intereses, es decir lo calcularon con el último salario desde el inicio hasta que se va el trabajador, acotando que eso no era lo correcto.
- Señaló que según a Ley de su salario por el salario integral los cinco (5) días lo depositan mensualmente o simplemente lo dejan en la contabilidad de la empresa, reseñando que ellos no lo hicieron así sino que los cinco días del último salario hasta que se fue la persona, es decir como trataron de aplicar y de hecho así lo dejaron soportado cuando la persona se iba le pagaban con el último salario régimen viejo pero no solo con el último salario pero en el régimen actual tomaron los 60 días anuales o 45 para el primer año, lo cual para su criterio no esta bien apegado a Ley,
- Explicó que lo que hizo fue revisar y apegado a ese método que ellos implementaron allí al cual pagaron a esa personas, hizo unos cálculos del señor Pedro que es el demandante por supuesto dándole varios anticipos le dio la cantidad de Bs. 52,96 de intereses y en un caso similar a eso le dio Bs. 86,00 y en menos tiempo que esas personas, eso fue lo que encontró en esos expediente lo más interesante es que ellos sabían de esa realidad y por eso fue que ellos la subsanaron que fue lo que comento el gerente general y el mismo presidente de AVIPO que subsanaron, que tuvieron otro asesor jurídico y subsanaron el método de cálculo, es decir, que los otros caso de acuerdo lo que escuche de ellos no aplicaron más ese método, sino que fue de ese grupo hacía atrás.

Desprendiéndose además del cuerpo de la experticia en referencia lo que de seguidas se indica:

“Los intereses de prestación de antigüedad calculados y pagados por AVIPO en los casos en mención, no corresponden al método señalado por la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Lo cual detallo para mejor comprensión: En los cálculos se observó la aplicación de las tasas de interés promedio emitidas por el Banco Central de Venezuela (…) Esta tasa de interés porcentual es anual, la cual directamente se aplicó sobre la cantidad a abonar del mes correspondiente (5 días mensual), y no se llevó tal conversión a diaria, es decir, la tasa anual debe dividirse en 360 comerciales días del año, y el resultado es la tasa porcentual diaria, debe multiplicarse por el número de días a generar interés, obteniendo así los intereses generados correctamente para un período determinado, cuya capitalización exclusivamente debe ser anual, siempre y cuando el trabajador no los retirase y decidiere capitalizarlos…”


Probanza discriminada, la cual no fue atacada por la contraparte por lo cual se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de la forma en que la empresa demandada calculaba las prestaciones sociales a los trabajadores allí indicados y así se aprecia.


PUNTO PREVIO

Ahora bien, en atención a la situación planteada en el caso sub iudice, con respecto a la prescripción de la acción delatado en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento que la relación laboral en culminó en fecha 31/01/2006, llevándose acabo la notificación de la parte patronal en fecha 07/02/2007, esta juzgadora considera indispensable dilucidar precedentemente dicha circunstancia y a tales fines procede a citar lo establecido en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 376 del 09-08-2000, caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO y otros contra VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A, relativa a la prescripción de los créditos derivados de la relación de trabajo, según la cual “la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor” (fin de la cita).

En tal sentido, quien juzga considera acertado traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso RAFAEL MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta alzada para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente (en la audiencia preliminar en el momentote consignar el escrito de promoción de pruebas) y así se decide.

Determinado lo anterior, debe esta juzgadora igualmente hacer alusión a lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Fin de la cita, resaltado nuestro).

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley sustantiva laboral, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso.

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo.

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. (Fin de la cita).


Ahora bien, trasladando lo anteriormente plasmado al caso que nos ocupa hace advertir que, tal y como consta de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, el ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA laboró para la demandada ADMINISTRACION VIAL PORTUGUESA C.A. (AVIPO). desde el 07/04/1999 al 31/01/2006, fecha precisada y concertada por la demandada en su litis contestatio (F.90 al 112), siendo interpuesta la presente demanda en fecha 31/01/2007, vale decir, justamente al año de haberse suscitado la terminación de la relación laboral materializándose la notificación a la demandada en fecha 07/02/2007 (F. 25) vale decir, dentro de los dos meses establecidos en el literal “a” del 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, retropróximo citado, por lo cual habiendo sido interpuesta la presente acción el día 31/01/2006 (al año de haber fenecido la relación laboral) se vislumbra que la misma se encontraba dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En tal sentido siendo a sí las cosas, esta alzada ratifica el criterio esbozado por la sentenciadora de primera instancia con relación a la improcedencia de la defensa de prescripción, toda vez que puede verificarse del cúmulo probatorio aportado al proceso que la presente acción fue interpuesta en tiempo útil y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atisba quien juzga que la representación judicial de la parte accionada arguyó a su favor que le correspondía el calculo de los intereses de prestaciones sociales capitalizando mensualmente los intereses, sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), ya que según su decir, así le fueron canceladas a varios extrabajadores de la misma empresa, señalando a los ciudadanos JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ LÓPEZ, LILA SÁNCHEZ, JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, MORET BLANC TORREALBA, YELITZA GUEVARA, RAÙL GRANJA y PEDRO ANTONIO HERRERA, convirtiéndose dicha circunstancia en un derecho adquirido invocando los principios de intangibilidad y progresividad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, tal como fue expuesto supra al momento de efectuar la correspondiente distribución de la carga probatoria, a criterio de quien juzga, el concepto reclamado por el actor concerniente a la presunta diferencia en los intereses ordinarios y de mora causados por su prestación de antigüedad, los cuales arguyó debieron ser calculados capitalizándolos mensualmente sobre la base de la tasa activa mensual fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tal como lo realizaba en la empresa demandada, según su decir, por practica habitual refiriendo a tales fines casos análogos extrabajadores, se concibe como una acreencia extraordinaria toda vez, que se encuentra fuera de los parámetros delineados por la Ley sustantiva laboral, razón por la cual correspondía a la parte demandante demostrar su precedencia, lo según el análisis probatorio realizado no fue verificado, vale decir, no logró demostrar durante el ínterin procedimental que dicha circunstancia generó un derecho subjetivo laboral a favor del trabajador demandante, no siendo suficiente los datos arrojados mediante la experticia promovida de oficio por la sentenciadora a quo y debidamente evacuada en juicio ya que de ella sólo se desprende la forma cómo la empresa demandada realizaba la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores sujetos a la revisión del experto.
Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en el caso de marras no quedó evidenciado que se trata del hecho que el patrono en uso de sus propias facultades, mediante un acto de libre disposición en su administración y en un determinado momento asumiera pagar alguna obligación a favor del trabajador o trabajadores que le prestan servicios, específicamente cancelar los intereses de la prestación de antigüedad mensual en la forma cómo fue demandado, no constituyéndose ni quedando demostrado dicho pago reiterado y constante, por ende no puede colegirse que el mismo se habría consolidado de tal manera que ya no se podría arrebatar por actos unilaterales del patrono.
Así pues, siendo que el trabajador no demostró la procedencia de la acreencia extraordinaria demandada, esta alzada confirma la decisión proferida por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio con sede en Guanare, modificando sólo la motiva en cuanto a la distribución de la carga probatoria y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO GÓMEZ SCOTT en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO GÓMEZ HERRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, modificando parcialmente la motiva de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 25 de enero del año 2008, todo por las razones expuestas.

TERCERO: No se condena en costas del recurso de apelación por no devengar el trabajador más de tres (03) salarios mínimos.


Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

GBV/ Xioc