REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 18 de abril de dos mil ocho
197º y 148º

Asunto Nº PP01-R-2008-000046.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: NADALY CONTRERAS, ELSY ONEIDA GOMEZ y MARLIN RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.193.293, 15.867.584 y 16.966.782.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y GEORGES GHARGHOUR identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 102.901 y 66.812.

PARTE DEMANDADA: LA MOROCOTA PANADERIA Y PASTELERIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo en Nº 07, tomo 62-A, en fecha 26/06/1998.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN MARIA BERMUDEZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 46.679.

TERCERO OPOSITOR: ROCCO ROMEO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.828.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO identificado con matricula de Inpreabogado Nº 60.006

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria (En fase de ejecución de sentencia).


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, en su carácter de tercer opositor asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fase de ejecución de sentencia por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 12 de febrero del año 2008, mediante la cual decretó, desafectar de la medida de embargo recaída en la causa un bien mueble denominado batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893 ordenando su consecuencial entrega al opositor; así como declaró SIN LUGAR, la oposición al embargo sobre el resto de los bienes objetos de la medida en la acción intentada por las ciudadanas NADALY CONTRERAS, ELSY ONEIDA GOMEZ y MARLIN RODRIGUEZ contra LA MOROCOTA PANADERIA Y PASTELERIA C.A.

ALEGATOS DE LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el apoderado judicial del tercero opositor fundamentó su recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Ratificó el escrito de oposición de embargo presentado en fase de ejecución.
- Delató en primer lugar que tal como consta en el expediente el tercero opositor le había otorgado poder apud acta el cual fue posteriormente ratificado visto lo establecido en la sentencia.
- Señaló que estaban dados todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES hiciera la oposición a la medida de embargo, acotando que el mencionado ciudadano nunca fue parte del proceso, los bienes se encontraban en su posesión y se fundamento en un acto jurídico válido.
- Indicó que según su decir la sentencia recurrida incurre en incongruencia absoluta negativa.
- Mencionó que el ejecutante no logró demostrar lo alegado por el ciudadano opositor.
- Trajo a colación que la sentenciadora a quo no valoró el documento notariado aportado al proceso atinente al contrato de arrendamiento, invocando que lo accesorio sigue a lo principal.
- Finalmente indicó que se embargaron unos bienes que no son propiedad de la panadería sino del tercero opositor.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer uso de su derecho a réplica señaló que el recurrente apeló de todo lo establecido en la decisión por lo cual apeló de un punto que lo favorece adquiriendo esta alzada, según su decir, jurisdicción plena para conocer de la misma.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por los apelantes, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada por ante esta instancia en fecha 10/04/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.


DEL PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustada a derecho o no la decisión emitida en fase de ejecución por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, a través de la cual se ordenó desafectar de la medida de embargo recaída en la causa un bien mueble denominado batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893 impartiendo su consecuencial entrega al opositor; así como declaró SIN LUGAR, la oposición al embargo sobre el resto de los bienes objetos de la medida .

De la inmutabilidad de la sentencia definitiva.

Ahora bien delineada así la controversia, considera de superlativa importancia esta alzada exaltar prima facie que emerge de actas procesales que en fecha 12 de junio de 2007 fue proferida sentencia, en fase de mediación, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua con base a la presunción de admisión de los hechos suscitada por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual adquirió firmeza ulteriormente una vez declarado desistido el recurso de apelación ejercido contra la misma en fecha 02/08/2007, consagrándose con respecto a ella la institución jurídica conocida como cosa juzgada establecida el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta alzada no descenderá al conocimiento del fondo de la causa, vale decir, no habrá pronunciamiento alguno sobre las pretensiones que dieron origen a la acción, circunscribiéndose el presente recurso únicamente a los fines de dirimir lo atinente a la oposición de tercero devenida por la medida de embargo verificada en la causa y así se establece.


De las actuaciones constante en autos.

Se atisba de las actas procesales remitidas a esta alzada en copia fotostáticas certificadas que en fecha 07/11/2007, encontrandose la presente causa en fase de ejecución de sentencia, fue proferido auto por la jueza a quo mediante el cual decretó la EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 180 y 183 de la Ley Organica Porcesal del Trabajo (F. 119).


Seguidamente, se vislumbra que el día 12/11/2007 fue fijada a petición de parte la oportunidad para llevar acabo la medida de embargo ejecutivo (F. 124) la cual fue efectivamente verificada en fecha 04/12/2007, en las instalaciones de la empresa demadada LA MOROCOTA PANADERIA Y PASTELERIA C.A., ubicada en la calle 31 entre 31 y 32 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tal como consta en acta inserta a los folios de 126 al 129, procediendose a nombrar perito avaluador y a ejecutar los siguientes bienes muebles:

1. Cinco (5) exhibidores, tipo Modular de Formica, Color: Rosado y Gris, con Tres (3) entrepaños de Fórmicas, Dos (2) puertas con cerraduras, Tres (3) depósitos con vidrios para panes y Tres(3) depósitos inferiores sin vidrio, Dos (29 entrepaños Inferiores sin vidrio, Dos (2) entrepaños para panes con espejos en el fondo.
2. Cuatro (4) extractores (ventiladores de aire).
3. Una (1) Rebanadora sin marca visible (sansumg).
4. Un (01) Microondas, color Blanco Modelo: MW840WP, SERIAL: 7MAX401041Z.
5. Una (1) Vitrina Exhibidora de Panes, tipo mostrador, de Metal lago aproximadamente 0,50, profundidad 1,50 de altura con puertas de vidrio correderas, tres (3) entrepaños con vidrio, Marca Dureca, serial 302.
6. Una (1) balanza electrónica, marca COPE NBC Electrónica, serial 0231, modelo Master 510.
7. Una (1) cafetera eléctrica, marca Spaziale, modelo: New 390, NF 70224, con sus accesorios en buen estado.
8. Un (1) Molino para café, Marca: Rencileo, Serial: 25005093, Modelo: MD-50 AT, color: Marrón, Capacidad 1 kilo.
9. Un (1) Horno de 10 latas y 5 gavetas con 1 candela, color: verde, sin serial;
10. Una (1) batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893.
11. Un (1) amasador de masa, Marca: Le Tropical, Serial 001, Color: Verde;
12. Una (1) batidora, Marca: Dureca Enlanzine Brusia, Serial: 019, Color: amarillo.
13. 100 bandejas de Aluminio.
14. Tres (3), Mesones de metal de 2 metros de largo por 1x1, sin marcas ni seriales visibles.
15. Un (1) enfriador exhibidor, Marca: Dureca, Serial: 67106, Modelo: B160, con termoquin y con Motor marca: Copeland-Copelamatie, Marca: KAN2-0050-IAA-200, Serial: CT93F05204, Base, Marca: INCASE, Serial: 0993080, Código: SSR1-0050M1.
16. Un (1) Motor, Marca: Copeland, Modelo: RAN2-0050-IAA, Serial: CT-88001940.
17. Un (1) Motor, Marca: Copeland, Modelo: RAN2-0050-1AA-200, Serial: CT93D00508.
18. Una (1) Cava Cuarto, marca: Neveraza, modelo: 174X290X250, serial: CG00750396, con tremoquin.
19. UNA (1) Picadora de masa, color: Azul, sin marca ni serial.

Siendo valorado lo arriba descrito en la cantidad de Bs. 32.700,00, nombrándose en el mismo acto como depositario de los bienes al ciudadano JOSE ANTONIO GUEDEZ quien fue posteriormente relevado del cargo nombrándose como depositaria judicial a la ciudadana MENA RESTITUTA DEL CARMEN (F. 130).

Ulteriormente en fecha 07/01/2008 el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ (a las 11:12 am, tal como consta en el comprobante de recepción inserto al folio 138) procedió a consignar escrito por medio del cual manifestó oponerse a la medida de embargo decretada por el juzgado a quo, en los siguientes términos (F. 139 al 144):

“Es el caso Ciudadana Jueza, que los referidos bienes embargados me pertenecen, según consta de CONVENIMIETO DE PAGO, CELEBRADO EL DÍA DOS (02) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), CELEBRADO POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, EXPEDIENTE NÚMERO 19385, POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ANTE EL MENCIONADO TRIBUNAL EN FECHA TRES (03) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998)…
Asimismo, consta en DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE ACARIGUA, EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) BAJO EL NÍMERO CUATRO (04), TOMO CIENTO VEINTE (120) (…) donde consta que soy el arrendatario del local, donde se embargaron los bienes de mi propiedad…
…omossis…
Es por lo que finalmente solicito que el presente ESCRITO DE OPOSICIÓN AL EMBARGO EJECUTIVO, sea declarado CON LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas, a la parte ejecutante, suspendiéndose el procedimiento de justiprecio y remate de los bienes tantas veces mencionados…” (Fin de la cita, negritas de origen).


Seguidamente dimana del expediente que fue consignado (a las 11:15 am, tal como consta en el comprobante de recepción inserto al folio 135 ) poder apud acta (F. 136 y 137) por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, al abogado DURMAN RODRÍGUEZ, no obstante de divisarse que fueron agregados al expediente las relatadas actuaciones de manera inversa, vale decir fue agregado el mencionado poder antes que el escrito de oposición de embargo, sin embargo, se desprende de los comprobantes de recepción adjunto a cada actuación el orden cronológico en el cual fueron realizadas las actuaciones.

Así las cosas, visto el escrito de oposición presentado se gestó el pronunciamiento de la Juzgadora a quo en fecha 14/01/2008, quien mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (F. 176)


PRUEBAS PROMOVIDAS CON OCASIÓN A LA OPOSICIÓN AL EMBARGO.

El apoderado judicial del tercero opositor, consignó escrito en fecha 14/01/2008 promoviendo las siguientes probanzas:

DOCUMENTALES:

- Copias fotostáticas certificadas de expediente Nº 19385 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcadas con la letra “A, de la cual se desprende la existencia de una transacción judicial celebrada entre el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES y la PANADERIA Y PASTELERIA PICCOLA C.A por medio del cual se acordó la cancelación de una deuda a favor del mencionado ciudadano a través de los siguientes bienes muebles: Un (01) horno de 5 cámaras, serial 143, modelo 120, marca Corona, valorado en Bs. 1.500,00; una (01) sobadora SIEMSEM, serial 5286, valorada en Bs. 600,00; cuatro (04) motores COPELAMATIC, seriales KAE2-0050IAA, KAK2-100CAH-200, KAK2-00501AA200, KAK2-0050IAA-200, valorados en Bs. 800,00; una (01) cava cuarto, modelo VDF2, serial 2539, valorada en Bs. 1.000,00; una (01) picadora DURECA, serial 021, valorada en Bs. 500,00; una batidora de 50 Lts, marca SUPREMA, modelo BT150, serial 34741-0893, valorada en Bs. 500,00; una (01) amasadora marca LANZANI BRSCIA, serial 019, valorado en Bs. 600,00; una (01) maquina para café, marca LA SPAZIALE, modelo NEW 390, serial NP70224, valorada en Bs. 1.000,00; un (01) molino para café, marca LA SPAZIALE, valorado en Bs. 300,00; un (01) mostrador refrigerador marca DURECA, serial 202, valorado en 1.000,00; una (01) plancha para sándwich, marca MORAMA, serial 515, valorado en Bs. 310,00; una (01) rebanadora marca PREFER, valorada en Bs. 600,00, una (01) vitrina refrigeradora marca INVITREL, 6 puertas, año 1996, modelo R-60, serial 67106, valorada en Bs. 800,00, una (01) vitrina con refrigerador panorámica, 6 puertas, marca INVITREL, valorada en Bs. 1.000,00; un (01) aire acondicionado tipo SPLIT, marca COLD AIRE, de 60.000 BTU, valorado en Bs. 1.000,00; una (01) maquina registradora fiscal, marca SAMSUNG, modelo 350-F, serial 96120254, valorada en Bs. 300,00; una (01) vitrina panorámica 4 puertas, tipo invitrel o similar, valorada en Bs. 500,00; un (01) modulo en formica con exhibidor para pan, marca DURECA, valorada en Bs. 200,00; cuatro módulos en formica con exhibidores, tipo vitrina, valorados en Bs. 800,00. Transacción ésta la cual fue debidamente homologada por el reseñado Juzgado (F. 165), en tal sentido, siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna esta alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los datos de los bienes muebles allí descritos así como que los mismos fueron trasladados al ciudadano ROCCO ROMEO MONTES y así se aprecia.

- Contrato de arrendamiento sobre unos bienes inmuebles, específicamente dos locales ubicados en la calle 31 con Av. 33 de la ciudad de Acarigua, debidamente autenticado por ante la notaria publica de dicha ciudad en fecha 29/10/1999, bajo el Nº 04, tomo 120, marcado B, suscrito entre el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES en calidad de arrendador y LA MOROCOTA PANADERIA Y PASTELERIA C.A., en calidad de arrendataria. Documental ésta la cual no fue atacada, otorgándole quien juzga valor probatorio sobre los datos que de ella se desprende, no obstante, es de exaltar que el mismo no coadyuva a la resolución de la controversia plateada y así se aprecia.

De la actuación de las demandantes.

Luego, en fecha 21/01/2008 el representante judicial de las accionantes NADALY CONTRERAS, ELSY ONEIDA GOMEZ y MARLIN RODRIGUEZ, consignó escrito por medio del cual manifestó impugnar lo oposición planteada al embargo practicado, bajo los siguientes argumentos:

“De la exégesis hecha a la parte in fine del encabezamiento del artículo 546 de la norma adjetiva civil ordinaria, puede inferirse que la articulación probatoria a que se refiere este dispositivo legal pertenece a una segunda fase del procedimiento, toda ves que, previamente, el Juzgador ha debido suspender el embargo porque la oposición hecha llenó los extremos que la ley contempla ; vale decir, por encontrarse el opositor realmente en la posesión de la cosa y tener derecho a ella de acuerdo a una prueba fehaciente. Al no haberse cumplido los hechos de esta manera, era preciso que la parte ejecutante hubiese tenido la oportunidad de contestar la oposición al embargo presentad, tal como así se hace en esta oportunidad. Así mismo, luce como extemporánea la promoción de pruebas presentadas por el opositor, al tener como fecha de su presentación el mismo día en que se dictó la providencia de apertura de la articulación probatoria que en este escrito se cuestiona expresa y formalmente…” (Fin de la cita).

Profiriéndose posteriormente sentencia resolviendo la articulación probatoria antes narrada mediante sentencia de fecha 12/02/2008 (F. 188 al 193), la cual fue apelada por el tercero opositor en fecha 14/02/2008 (F. 199).

PUNTO PREVIO

Observa quien juzga de la decisión sometida a consideración de esta alzada así como de los alegatos expuestos por la parte apelante que la sentenciadora a quo reseñó con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor con ocasión a la articulación probatoria aperturada en fase de ejecución que el mismo fue consignado acreditándose por el mencionado profesional del derecho una representación judicial que no demostró pues, según su decir, no consignó poder que lo acreditara, estableciendo que consideraba como no hecha tal actuación.

Al respecto es imperioso para esta alzada señalar que tal como se desprende del expediente en fecha 07/01/2008 fue consignado a las 11:15 am, de acuerdo a lo explanado en el texto del comprobante de recepción inserto al folio 135, un poder apud acta (F. 136 y 137) por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES al abogado DURMAN RODRÍGUEZ, divisándose que el mismo fue agregado al expediente antes que el escrito de oposición de embargo, no obstante, se desprende de los comprobantes de recepción adjunto a cada actuación el orden cronológico en el cual fueron realizadas las actuaciones.

En tal sentido, siendo que se evidencia de manera indubitable la existencia del referido poder, otorgado con las solemnidades de ley, aunado a la ratificación realizada por el tercero opositor mediante diligencia agregada a los folios 199 y 200, esta superioridad se aparta de la consideración efectuada por la sentenciadora a quo toda vez, que dicha apreciación contraría el principio de realidad imperante en el proceso laboral vigente y así se establece.

En tal sentido, se considera que el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO se encontraba debidamente acreditado al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas aludido con antelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar lo atinente al punto controvertido suscitado en fase de ejecución, el cual se circunscribe en determinar lo concerniente a la oposición de embargo efectuada en la presente causa, es menester hacer referencia a la noción de tercero procesal que es aquel que en principio no figura en el juicio como actor o demandado pero que debido a su especial posición jurídica se encuentra unido con el sujeto o con el objeto de ese proceso judicial, de tal manera que tiene un interés legítimo en el mismo.

Dentro de las especies de intervención voluntaria de terceros en los procesos, la oposición al embargo, garantiza los derechos de propiedad o de posesión de los que o siendo partes principales se ven, sin embargo perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes, en la creencia de que éstas son las verdaderas propietarias de los bienes afectados.

Así pues, este medio de protección de los derecho de propiedad o de posesión de los terceros, ha sido definido por Rengel Romberg como “la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. Por otra parte, Duque Sánchez, define dicha institución de oposición de tercero al embargo como “el recurso eficaz y rápido de protección de los titulares de derechos sobre los bienes embargados”.

En materia laboral, el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone con respecto a la fase de ejecución de sentencia, lo siguiente:
“En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.” (Fin de la cita).

Ahora bien, en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, artículo 546, aplicable por mandamiento expreso del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, cito:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” (Fin de la cita).

Coligiéndose de la citada estipulación normativa, que la oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

De esta manera, la ley exige: 1. Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y 2. Que éste presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo, para que prospere tiene que hacerla el propietario de la cosa embargada que tenga la posesión legítima de ella, siendo estos dos requisitos señalados concurrentes, según lo establecido en la norma citada supra.

En el caso sub examine una vez escudriñadas las actas procesales, atisba quien juzga del minucioso cotejo o comparación entre el acta transaccional valorada con antelación (por medio de la cual se llevó acabo el traslado de propiedad de unos bienes muebles a favor del ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, hoy tercero opositor) y del acta de ejecución de embargo practicada en la sede de LA MOROCOTA PANADERIA Y PASTELERIA C.A., se pudo constatar la identidad (en modelo, marca y serial) de los siguientes bienes muebles:

• Una (1) batidora de Masa, Marca: Suprema, Modelo: BT 150, Serial: 347410893.
• Una (1) cafetera eléctrica, marca Spaziale, modelo: New 390, NF 70224, con sus accesorios en buen estado.

Siendo así las cosas, verificándose que los anteriores bienes muebles poseen absoluta identidad y que los mismos son propiedad del ciudadano ROCCO ROMEO MONTES esta alzada considera que la oposición al embargo formulada resulta procedente, sólo en lo que se refiere a los descritos bienes en virtud de haber demostrado el carácter de propietario mediante un acto jurídico válido, debiendo consecuencialmente ser desafectados de la medida.

Ahora con respecto al resto de los bienes embargados:

1. Cinco (5) exhibidores, tipo modular de formica, color: Rosado y Gris, con Tres (3) entrepaños de fórmicas, Dos (2) puertas con cerraduras, Tres (3) depósitos con vidrios para panes y tres (3) depósitos inferiores sin vidrio, Dos (29 entrepaños Inferiores sin vidrio, Dos (2) entrepaños para panes con espejos en el fondo.
2. Cuatro (4) extractores (ventiladores de aire).
3. Una (1) rebanadora sin marca visible (sansumg).
4. Un (01) microondas, color blanco modelo: MW840WP, serial: 7MAX401041Z.
5. Una (1) vitrina exhibidora de panes, tipo mostrador, de Metal lago aproximadamente 0,50, profundidad 1,50 de altura con puertas de vidrio correderas, tres (3) entrepaños con vidrio, Mmrca Dureca, serial 302.
6. Una (1) balanza electrónica, marca COPE NBC Electrónica, serial 0231, modelo Master 510.
7. Un (1) molino para café, marca: Rencileo, serial: 25005093, modelo: MD-50 AT, color: Marrón, capacidad 1 kilo.
8. Un (1) horno de 10 latas y 5 gavetas con 1 candela, color: verde, sin serial;
9. Una (1) batidora de Masa, marca: suprema, modelo: BT 150, serial: 347410893.
10. Un (1) amasador de masa, marca: Le Tropical, serial 001, color: Verde;
11. Una (1) batidora, marca: Dureca Enlanzine Brusia, serial: 019, Color: amarillo.
12. 100 bandejas de aluminio.
13. Tres (3), mesones de metal de 2 metros de largo por 1x1, sin marcas ni seriales visibles.
14. Un (1) enfriador exhibidor, Marca: Dureca, Serial: 67106, modelo: B160, con termoquin y con motor marca: Copeland-Copelamatie, marca: KAN2-0050-IAA-200, serial: CT93F05204, Base, Marca: INCASE, Serial: 0993080, Código: SSR1-0050M1.
15. Un (1) motor, marca: Copeland, modelo: RAN2-0050-IAA, serial: CT-88001940.
16. Un (1) motor, marca: Copeland, modelo: RAN2-0050-1AA-200, serial: CT93D00508.
17. Una (1) cava cuarto, marca: Neveraza, modelo: 174X290X250, serial: CG00750396, con tremoquin.
18. Una (1) picadora de masa, color: Azul, sin marca ni serial.

Los cuales constan en la ya mencionada acta de embargo, siendo que el tercero opositor no aportó prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido ni que los mismos se encontraban en su poder, esta alzada determina que seguirán afectados por la medida ejecutada declarándose improcedente la oposición con respecto a ellos y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROCCO ROMEO MONTES, en su carácter de tercer opositor asistido por el abogado DURMAN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, de fecha 12 de febrero del año 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua de fecha 12 de febrero del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

En igual fecha y siendo las 09:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona
GBV/ Xioc