REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 18 de abril de dos mil ocho
197º y 148º


ASUNTO N º PP01-R-2008-000052.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y PARTES


RECURRENTE: YASMIRA MEJIAS BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.935.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado CERGIO MARTIN CUEVAS LADAETA, identificado con matriculas de Inpreabogado Nº 48.023.

RECURRIDO: Auto de fecha 07/04/2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare que negó el recurso de apelación interpuesto contra decisión de fecha 27/03/2008.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de hecho.







DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado CERGIO MARTIN CUEVAS LADAETA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA MEJIAS BERRIOS, interpuso en fecha 11/04/2008 RECURSO DE HECHO contra auto emanado en fecha 07 de abril del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare mediante el cual determinó la improcedencia de oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 02/04/2008 (F.172) contra decisión de fecha 27/03/2008 en la que se negó la aclaratoria de sentencia solicitada por considerar que la misma estaba dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo que modificaría lo decidido y por ende desvirtuaría la naturaleza de la referida figura de aclaratoria (F. 162 y 162).



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).

Por su parte, para el autor Rengel-Romberg el recurso de hecho es “el que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”. (Fin de la cita).

En sintonía a lo anterior, Ricardo Henríquez La Roche, señala que:

“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en el efecto devolutivo. Por lo tanto, constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que esta comprendido el recurso de apelación”. (Fin de la cita).


Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho, es sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

1. La existencia de una decisión susceptible de ser apelada.
2. El ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta.
3. Que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Vislumbrándose oportuno mencionar a este nivel, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reseñado mediante sentencia Nº 00272 del 19/02/2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, el cual estableció lo que de seguidas cito:

"el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. “(Fin de la cita)


A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, esbozado mediante sentencia Nº 2836, de fecha 19/11/2002, mediante caso conocido por acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N ° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho… (Fin de la cita).

Infiriéndose de todo lo anteriormente descrito que el recurso de hecho se ciñe en la verificación de la tempestividad del recurso de apelación, mediante el análisis de los presupuestos lógicos requeridos, es decir, que se haya negado la admisión de dicho recurso o que haya sido oído el mismo a un solo efecto.

Ahora bien, en el caso de marras es imperioso para esta alzada hacer referencia, prima facie a las siguientes situaciones a saber:

Atisba esta Juzgadora de las copias certificadas consignadas en el presente expediente con ocasión a la interposición del recurso de hecho en estudio, las actuaciones que de seguidas se desgajan:

En fecha 13/03/2008 fue emitida sentencia interlocutoria por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por medio de la cual con base a la presunción de admisión de los hechos se declaró CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana, YASMIRA MEJÍAS BERRIOS condenándose a la parte demandada cooperativa CENTRAL COOPERATIVA PORTUGUESA CECOPORT a cancelar a la demandante, los siguientes conceptos y montos:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.247,90
Vacaciones artículos 219,225 Ley Orgánica del Trabajo 1.681,86
Bono Vacacional artículos 223,225 Ley Orgánica del Trabajo 951,08
Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1.588,21
Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 3.261,80
Indemnización por despido injustificado artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 1.957,08
Sub-Total 15.687,93


Intereses Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.023,79
Indexación o corrección monetaria 902,67
Intereses de mora 939,69
Sub Total 4.866,15

Total a Pagar Bs. 20.554,08



- Seguidamente emerge del expediente en estudio que en fecha 25/03/2008 fue consignada diligencia por el representante judicial de la parte demandante YASMIRA MEJÍAS BERRIOS por medio de la cual solícito la aclaratoria o corrección de la sentencia de fecha 13/03/2008 por cuanto según su decir, se había calculado el concepto de utilidades a razón de quince (15) días, cuando debió cancelarse a razón de ciento veinte (120) días; así mismo expuso que se habían demandado seiscientos treinta (630) días de utilidades y fueron acordados setenta y siete con cincuenta (77,50) días, lo que acarreo una diferencia que incidió en los resultados obtenidos en la sentencia (F. 134 copias certificadas).

- A la postre, en fecha 27/03/2008 fue impartido auto por la sentenciador a quo el cual de manera motivada, negó la procedencia de la aclaratoria solicitada, bajo los siguientes términos:

“La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, ya que después de pronunciada dicha sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; principio que comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones. Ahora bien, dicha aclaratoria de sentencia no pueden llegar a modificar el alcance o contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidas en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.
Debe expresar esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada, está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que fueron dispuestos en el libelo y que fueron aceptados producto de la admisión de hechos, que opero como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio de la audiencia preliminar, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada, por constituir aspectos que deben ventilarse por ante el segundo grado de jurisdicción y no son susceptibles de tomarse como fundamento para acordar en esta instancia la solicitud de aclaratoria, con lo cual se estaría modificando lo decidido y, por ende, desvirtuando el objeto de la aclaratoria de sentencia reglada por el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada en fecha 25 de marzo de 2008, por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Yasmira Mejias Berrios. Así se establece.” (F. 162 copias certificadas, Fin de la cita).

- Así pues con ocasión a lo anterior, en fecha 02/04/2008 fue interpuesto por la accionante a través de su representación judicial, formal recurso de apelación contra la referida negativa de aclaratoria (F. 174 copias certificadas) el cual no fue oído por la sentenciadora de primera instancia, en fecha 07/04/2008 (F. 232 y 233) con base a los siguientes argumentos:

“Del contenido del de articulo 252 del Código de Procedimiento Civil; se desprende el carácter facultativo que tiene el Juez de acordar o negar la aclaratoria solicitada y siendo negada, como en el caso de autos, es inapelable tal denegatoria; tal como lo han razonado diferentes Tribunales Superiores de la Republica, como se evidencia del contenido de sentencias proferidas por estos;
Juzgado Superior en lo Civil Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Caso SEVIPICA Exp. 10.790-02 “Señaló la consultada que una vez decidida la apelación ejercida, el accionante solicitó oportunamente la aclaratoria de dicha sentencia, toda vez que en la referida sentencia se había establecido que el accionante percibía un salario mensual de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), cuando en realidad según expresó en la solicitud de calificación de despido presentada por el si devengaba esa cantidad pero semanalmente, siendo negada dicha aclaratoria y visto que la negativa de aclaratoria no tiene apelación…”
Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, caso Transporte y Construcciones 2738 C.A. Exp. NP11-R-2006-000167 ” …visto el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé como una facultad del Juez aclarar o no la sentencia , se entiende que es facultativo del Tribunal, conceder la aclaratoria que solicito la parte actora, y en todo caso, negada como fue la aclaratoria en el caso de autos, el a quo, no debió oír la apelación ejercida contra esa negativa, pues dicha decisión es irrecurrible y solo tiene apelación la aclaratoria de la sentencia cuando es concedida.

Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa NO OYE el recurso de apelación ejercido, Así se establece.” (Fin de la cita).

Desmontado lo anterior, es de superlativa importancia para esta alzada exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció el recurso ordinario de apelación de manera tempestivamente (al tercer día posterior de emitido el auto), se trata de un auto por medio del cual se negó la aclaratoria de sentencia solicitada, por lo cual es oficioso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, traído a colación en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita).


Así pues, se colige del contenido de la estipulación normativa antes trascrita, que es facultativo para los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “el juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, en tal sentido, si concede la aclaratoria puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia, en caso si la niega como en el caso de marras, la providencia denegatoria es inapelable. Criterio sustentado por ésta superioridad en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000.

Siendo así las cosas y con fundamento en los argumentos expuestos esta alzada determina que se encuentra ajustada a derecho la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionante contra decisión de fecha 27/03/2008 por medio del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, negó la aclaratoria o corrección de sentencia solicitada, todo ello por cuanto dicha negativa se vislumbra como una decisión no sujeta a apelación deviniendo entonces que el presente recurso de hecho carece de uno de los requisitos para su procedencia y así se decide.


DECISIÓN


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto el abogado CERGIO MARTIN CUEVAS LADAETA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA MEJIAS BERRIOS contra el auto emanado en fecha 07 de abril del año 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: No hay condenatoria al pago de costas procesales del recurso en razón a la naturaleza de lo decidido.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 10:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
GBV/ Xioc