REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa
Guanare, 02 de abril de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO N º PP01-R-2008-000022
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.527.931
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ y ELIZABETH PEREZ, identificadas con matricula de Inpreabogado Nº 109.318 y 104.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil en fecha 28/06/1984, bajo el No. 135, folios del 78 al 82 y ultima acta registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 72, tomo 38-A de fecha 04/03/1997.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS C. SANABRIA GONZALEZ identificado con matricula de Inpreabogado Nº 96.617.
ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de enero del año 2008, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ contra BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., condenando consecuencialmente a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.892,97) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado.
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Secuela procedimental
Consta en autos, que en fecha 02/07/2007 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda interpuesta por la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ contra BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando consecuencialmente su subsanación, siendo ésta debidamente consignada en fecha 26/07/2007, procediendo el Juez a impartir su admisión en fecha 27/07/2007, librándose el cartel de notificación conducente.
Hechos invocados a favor de la demandante en el escrito (F. 03 al 05):
- Manifestó que prestó sus servicios personales para la empresa BAR HOTEL RESTAURANTE LOS PIONEROS C.A., como camarera desde el 29 de enero de 1997.
- Indicó haber tenido una jornada de jueves a martes librando los días miércoles, en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m.
- Reseñó haber laborado hasta el 06 de abril de 2007 fecha en la que, según su decir, fue despedida injustificadamente, devengando durante toda la relación de trabajo el salario mínimo nacional.
- Reseñó como ultimo salario la cantidad de Bs. 512,32.
Peticionando los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad.
• Intereses sobre prestación de antigüedad.
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado.
• Utilidades fraccionadas.
• Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Plasmando una estimación final de la demanda por la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.596.02).
Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 24/09/2007 (F.21) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando sólo la demandada la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 13/11/2007 (F.37) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, lo cual fue llevado acabo en fecha 19/11/2007(F. 45 al 49).
Así pues, la empresa demandada, en su contestación a la demanda procedió a negar y rechazar de manera pura y simple las pretensiones del actor referentes a los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones del periodo de 1997 al 2005 e indemnización por despido injustificado, así como lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso lo cual rechazó bajo el argumento que de las pruebas se desprendía que la accionante había renunciado a su puesto de trabajo.
Coligiéndose que en la referida oportunidad, vele decir al momento de consignar la litis contestatio, la parte demandada procedió a promover pruebas documentales referentes a unos recibos de pago y constancia de renuncia, arguyendo como sustento de dicho proceder, que según su decir, ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, que las pruebas pueden ser presentadas en cualquier estado y fase del proceso.
Así las cosas, en fecha 22/11/2007, fue recibido en la instancia de Juicio el presente expediente, llevándose acabo el acto de admisión de pruebas el día 29/11/2007, fijándose la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue realizada en fecha 10/01/2008 (F. 89 al 91), contando con la comparecencia de ambas partes quienes efectuaron oralmente sus argumentaciones y evacuaron las pruebas correspondientes, declarándose CON LUGAR, la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ contra BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A.
Siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 14/01/2008, determinando la procedencia de los conceptos reclamados por la actora, en los siguientes términos:
“…Indudablemente, en aplicación a los criterios antes expuestos que informan el nuevo derecho adjetivo del trabajo en cuanto a la carga probatoria, visto que la empresa demandada negó y rechazo los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y las vacaciones solicitadas de manera pura y simple, es decir sin efectuar argumentación alguna al respecto, correspondía a éste la carga de desvirtuar la procedencia de tales conceptos.
En este orden de ideas, habiendo acreditado la empresa demandada prueba de haber realizado una serie de pagos por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses; deben proceder en Derecho el pago por diferencia de los mismos, los cuales serán calculados siendo deducidos los montos contenidos en las documentales exhibidas e insertas a los folios del 50 al 59 que a continuación se describen:
Fueron canceladas a la trabajadora por concepto de antigüedad e intereses:
BS. 128,80 (folio 50)
BS. 299,73 (Folio 51)
Y por concepto únicamente de antigüedad las siguientes cantidades: BS. 256,00 (folio 53)
BS. 217,80 (folio 54)
BS. 261,36 (folio 55)
BS. 339,76 (folio 56)
BS. 385,07 (folio 57)
BS. 530,44 (folio 58)
BS. 777,29 (folio 59)
Dichas cantidades serán descontadas por este Tribunal de los cálculos que se realicen para determinar los montos que corresponden a la trabajadora, al momento de haberse efectuado el pago, todo ello con la finalidad de no incurrir en la capitalización de lo pagado oportunamente.
Por otra parte, es importante señalar que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar señalo expresamente que su representada devengo el salario mínimo nacional, estableciendo posteriormente de manera contraria en los folios 4 y 5 del respectivo libelo unos salarios que no se ajustan a los salarios mínimos fijados por el ejecutivo nacional mediante Decreto, y en este sentido esta juzgadora procedió a preguntar a la representación judicial si se trato de un error material de ésta, quien señalo que ciertamente se trata de un error, y por esta razón, este Tribunal a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos que corresponden a la trabajadora aplicará los salarios mínimos vigentes que corresponden a cada uno de los periodos laborados.-
De igual manera, conforme era carga alegatoria y probatoria de la empresa demandada, demostrar el retiro voluntario de la trabajadora por ésta argüido, al no aportar elemento alguno a los autos que produzca certeza en esta sentenciadora de tal alegato, debe inexorablemente tenerse por cierto los hechos expuestos por la demandante en cuanto al despido injustificado del cual fue objeto y declarar la procedencia de los conceptos previstos en el articulo 125 de la Ley Orgánica deL Trabajo relativos a Indemnización sustitutiva de preaviso e Indemnización por despido injustificado.
De las pretensiones de la trabajadora en reclamo de las vacaciones del periodo de 1997 al 2005:
Si bien como ya se indico, fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que las vacaciones correspondientes a los periodos 1997 al 2005 fueron ciertamente pagadas, no fue demostrado por la empresa demandada el efectivo disfrute de las mismas, correspondiendo como corolario el pago de estas, en aplicación a lo previsto en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales serán calculadas aplicando el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando el ultimo salario devengado por la trabajadora de Bs. 17, 07”. (Fin de la cita).
Decisión antes citada que fue posteriormente apelada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 06/02/2008, remitiéndose consecuencialmente el expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el representante judicial de la parte demandada fundamentó su apelación en que:
- Relató que la sentenciadora a quo no valoró correctamente la exhibición de documentos, con base a la comunidad de la prueba.
- Indicó que la sentenciadora de primera instancia se extralimitó cuando estableció que debían cancelarse lo correspondiente a todos los periodos vacacionales.
- Disiente únicamente en la referente a las vacaciones condenadas ya que arguye que las mismas fueron canceladas en su oportunidad tal como fue reconocido por la actora.
- Manifestó reconocer el resto de los puntos señalados en la sentencia recurrida los cuales reconoce que adeuda.
Por su parte una vez conferido el derecho a réplica a la parte demandada la apoderada judicial del demandante mencionó que sí solicitaron la exhibición de documentos porque no contaban con los medios para demostrar la relación laboral, exaltando que las vacaciones las demando ya que no fueron disfrutadas. Enfatizando que están solamente reclamando el disfrute de las mismas por lo cual no demandó su fracción.
Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por el apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 24/03/2008 contenido en el cuaderno de recaudos.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia la interposición de un recurso de apelación en fecha 06/02/2008 (F.102) de forma genérica en consecuencia y de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia Nº 2469 de fecha 11/12/2007 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÈRREZ esta superioridad observa que puede entrar a examinar todos los aspectos contenidos en la sentencia, los cuales fueron posteriormente detallados durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada acabo ante esta instancia.
Aun cuando, tal cómo fuere delimitado supra la “generalidad” al momento de interponer el recurso en forma escrita ciertamente deslinda el radio de acción jurisdiccional de la alzada, tal situación no es óbice, según el criterio de quien juzga para colindar los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto. De seguidas se hace un pequeño esbozo parafraseado, de los alegatos del apelante en lo atinente a su inconformidad con la sentencia de la primera instancia sólo y únicamente sobre lo siguiente:
- En cuanto a las vacaciones, ya que según su decir, constan probanzas en el expediente que evidencian que las mismas fueron canceladas en su oportunidad por lo que disiente sea condenado nuevamente a su pago.
DE LA CARGA PROBATORIA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
Por su parte, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación laboral bajo análisis, relativas al salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio así como si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Como aditivo de lo anterior es oficioso referir que de acuerdo al criterio reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Siendo así las cosas, se puede desprender de las actas procesales que efectivamente le corresponde a la empresa demandada demostrar mediante su actividad probatoria el rechazo propuesto respecto a la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad y las vacaciones no disfrutadas.
En misma sintonía, en lo que concierne al despido injustificado rechazado por la demandada bajo el argumento que la trabajadora renunció a su cargo, le corresponde la carga probatoria a la demandada, quien debe demostrar que ciertamente el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria y así se decide.
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTAL
- Copias simples de cheques emitidos por BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A. a favor de la demandante, girados contra el banco Mercantil de fechas 23/04/2007, 26/04/2007 y 09/05/2007 (F. 41 al 43), de los cuales no se desprenden elementos que ayuden a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se les confiere valor probatorio y así se establece.
PRUEBA DE INFORME
- Fue solicitada y acordada por el Tribunal a quo prueba de informe al Banco Mercantil, Araure estado Portuguesa, a los fines que indicara el titular de la cuenta corriente identificada con el numero 01050048631048245071.
Constando las resultas al folio 88, mediante la cual la entidad bancaria oficiada expresó que la referida cuenta figura en sus registros a nombre de la empresa BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., siendo su status activa. Probanza esta la cual a criterio de quien juzga no coadyuva a la resolución de la controversia la cual quedó limitada ante esta alzada si es procedente o no la cancelación del periodo vacacional reclamado.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
- Fue solicitada y acordada por la sentenciadora de primera instancia la exhibición de los recibos de pagos efectuados a la accionante y de la nomina de la empresa, emergiendo de las actas procesales que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio manifestó que procedía a exhibir los recibos de pago que habían sido consignados conjuntamente con el escrito de contestación de demanda (insertos desde el folio 50 al 59) y los cuales no fueron admitidas por el tribunal por haber sido promovidos de manera extemporánea.
Pudiéndose observar con base al principio de la inmediación procesal de la audiovisual contenida en el cuaderno de recaudos que la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, reconoció de manera clara haber recibido las cantidades de dinero por concepto de antigüedad e intereses que aparecen reflejadas en los referidos recibos, señalando reconocer igualmente que las vacaciones fueron canceladas pero no disfrutadas por la trabajadora, razón por la cual son reclamadas. En tal sentido siendo que la prueba de exhibición in comento fue debidamente evacuada, esta alzada le confiere pleno valor probatorio a las mismas conteste con el criterio manifestado por la Jueza a quo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Al respecto es de mencionar que se vislumbra de las actas procesales que en representante judicial de la demandada no procedió a efectuar la consignación del correspondiente escrito de pruebas con sus anexos en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar sino que procedió a efectuar el aporte de un legajo de probanzas en el momento de dar contestación a la demanda.
Siendo dichas probanzas las siguientes:
- Recibo cancelación 75% antigüedad e intereses sobre fideicomiso, marcado A (F. 50).
- Liquidación prestaciones sociales, marcado B, (F. 51 al 53).
- Adelanto de antigüedad año 2001, 2001, 2003, 2004, 2006, 2005, (F. 54 al 60).
- Liquidación de utilidades (F. 60 al 63).
- Constancia de renuncia (F. 64).
- Liquidación de vacaciones años 2003, 2004, 2005, 2006 (F.65 al 68).
- Recibo cancelación de utilidades periodo 97 – 98 (F. 69).
- Recibo cancelación de prestaciones sociales año 1998 (F. 70).
- Comunicación de fecha 08/08/2001 (F. 72).
- Recibos de pago de fecha 23/12/2002 (F.73) y 20/12/2001(F. 74).
Al respecto es atinado hacer alusión a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone de manera diáfana lo que de seguidas se explana:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley” (Fin de la cita)
Coligiéndose así que la oportunidad para incorporar pruebas en el procedimiento laboral es en el inicio de la audiencia preliminar, todo ello en virtud del principio de preclusividad de los actos procesales. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados” (Cf. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4a edición, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, p. 159). (ver sentencia 616, del 31/05/2005 Sala Social)…”
Siendo así las cosas esta alzada no le otorga valor probatorio las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a la contestación de la demanda por ser las mismas extemporáneas y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada exaltar que la representación judicial de la parte demandada resaltó disentir de la decisión proferida en primera instancia únicamente en lo atinente a los periodos vacacionales condenados a cancelar a favor de la actora, toda vez que arguye que los mismos fueron cancelados en su oportunidad por lo cual considera que no es procedente volverlo a cancelar.
Al respecto esta superioridad colige del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que efectivamente fueron peticionadas en el escrito libelar bajo el concepto de vacaciones desde el año 1997 al 2006 bajo el sustento que la trabajadora no las disfrutó, siendo forzoso para esta alzada sentar el criterio correspondiente, vislumbrándose oficioso a tales fines citar las estipulaciones normativas contenidas en los artículos 219, 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado.
Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”. (Fin de la cita).
Así pues, con base a las disposiciones trascritas supra, específicamente la establecida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede afirmar que su razón de ser estriba en que la institución de la vacación, entendida cómo un tiempo libre a favor del trabajador no puede ser soslayada, es decir, que dicha normativa tiene como finalidad que efectivamente el período vacacional correspondiente se cumpla (se disfrute) por cuanto no tendría sentido que un trabajador laborase el mismo aún cuando le fuese cancelado, ya que dicha situación desnaturalizaría tal figura sustantiva laboral.
Con respecto al calculo del concepto de vacaciones, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó mediante sentencia de Nº 31 de fecha 05/02/2002, caso: OSWALDO JOSÉ DÍAZ LIRA, contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente:
“El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.
Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando éstas se pagan al terminar la relación de trabajo.” (Fin de la cita, resaltado de esta alzada).
Es importante argüir que la empresa demandada siendo suya la carga de probar, no enervó la petición de la actora atinente al no disfrute efectivo de las vacaciones durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo así las cosas se ratifica lo expresado por la sentenciadora de primera instancia condenándose a la empresa accionada a la cancelación de las vacaciones, en aplicación al articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrase llenos los extremos para su procedencia, en base al ultimo salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 17,077.
Esta alzada pasa de seguidas a ratificar los cálculos correspondientes a cada concepto condenado por la sentenciadora a quo, los cuales a criterio de esta alzada se coligen ajustados a derecho, quedando los mismos plasmados de la siguiente manera:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
El monto total condenado a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses es la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.731,80)
2.- VACACIONES
Se condena a la empresa accionada el pago de las vacaciones, en base al último salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 17,077.
VACACIONES 97 - 98 ART. 219 LOT 15 17,08 256,16
VACACIONES 98 - 99 ART. 219 LOT 16 17,08 273,24
VACACIONES 99 - 00 ART. 219 LOT 17 17,08 290,32
VACACIONES 00 - 01 ART. 219 LOT 18 17,08 307,40
VACACIONES 01 - 02 ART. 219 LOT 19 17,08 324,47
VACACIONES 02 - 03 ART. 219 LOT 20 17,08 341,55
VACACIONES 03 - 04 ART. 219 LOT 21 17,08 358,63
VACACIONES 04 - 05 ART. 219 LOT 22 17,08 375,71
VACACIONES 05 - 06 ART. 219 LOT 23 17,08 392,78
Se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.920,26) por vacaciones no disfrutadas.
3.-VACACIONES FRACCIONADAS 2007.
Se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 192,12) por vacaciones fraccionadas.
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Se condena a la empresa demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 89,66) por bono vacacional fraccionado.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS.
Se condena a la empresa accionada el pago de las utilidades fraccionadas, en aplicación al parágrafo primero del artículo 174 de la L.O.T., en base al salario normal devengado por la trabajadora en el periodo respectivo, de Bs. 17,077.
El monto total condenado a pagar por concepto de utilidades fraccionadas es de SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 64,04).
6.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
El monto total condenado a cancelar por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado es de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.3.895, 09).
En consecuencia, el monto total que se condena a la sociedad mercantil BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., a cancelar a la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, es de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.892,97) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado y así se decide.
INTERESES DE MORA:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.
Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA y INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON EL 185 LOPT:
Siendo que la presente causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es a todas luces necesario aplicar el Artículo 185 ejusdem, tal como expresamente lo dispone la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación y los intereses de mora y por ende este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria así cómo los intereses de mora sobre los conceptos calculados anteriormente excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la referida norma, es decir que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de enero del año 2008.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada BAR HOTEL RESTAURANT LOS PIONEROS C.A a cancelar a la ciudadana COLUMBA DEL CARMEN ALVAREZ FERNANDEZ, la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.892,97).
TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de enero del año 2008, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandada-recurrente por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los (02) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
GBV/ Xioc
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